REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-004825
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.184.400, asistido por la abogada CARMEN MARIA NAVARRO QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.148, así como los documentos consignados y la evacuación de las testimoniales, este Tribunal previo al pronunciamiento de la solicitud requerida, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, señala que adquirió por venta privada del ciudadano JOSE MIGUEL ARRIETA POSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.133, unas bienhechurías asentadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), ubicada en “la calle La Coromoto, vereda Teodoro, casa Nº 12, planta baja, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en la que realizó unas mejoras, por lo cual requiere le sea otorgado justificativo para perpetua memoria.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud y se fijó la evacuación de los testigos para el día 03/06/2015, declarándose desierto el acto por cuanto no compareció testigo alguno.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se fijó el día 1º de julio para que tuviese lugar la evacuación de los testigos.
En fecha 1º de julio de 2015, comparecieron las ciudadanas URZULA GUERRERO CASTILLO y MARTHA LILIANA TERAN GUERRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.214.926 y V-19.564.351, quienes rindieron declaración testimonial en el presente asunto.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se instó al solicitante a consignar original del documento privado de compra venta a que hizo referencia en el escrito de solicitud, celebrado entre él y el ciudadano JOSE MIGUEL ARRIETA POSSO, debidamente protocolizado.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2015, compareció el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, asistido por la abogada CARMEN MARIA NAVARRO QUIJADA, quien consignó documento de compra venta, en cual se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL ARRIETA POSSO, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-22.390.133, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al solicitante unas bienhechurías ubicadas en “la calle La Coromoto, vereda Teodoro, casa Nº 12, planta baja, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien siendo que dicho documento cursante a los folios 18 al 19 de este expediente, a través del cual se llevó a cabo la referida venta del inmueble se evidencia del mismo que no se protocolizó ante el Registro Público correspondiente, es por lo que considera necesario este Juzgador traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Civil venezolano, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”…

Igualmente establece el artículo 1.924, ejusdem, lo siguiente:

... “ Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En este orden de ideas, establece el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, ordinal primero, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, están sometidos a la formalidad de registro, y los documentos que por la Ley se encuentran sometidos a dicha formalidad y no hayan sido registrados con anterioridad, no tiene ningún efecto frente a terceros, en consecuencia, siendo que el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, consignó documento privado de venta de una vivienda ubicada en el Sector Santa Cruz del Este, calle Coromoto callejón Teodoro, casa Nº 12 del Municipio de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, celebrado entre su persona y el ciudadano JOSE MIGUEL ARRIETA POSSO, el cual se corresponde con las bienhechurías objeto de la solicitud que ocupa a este Tribunal de Municipio y como ya se señaló no se encuentra protocolizado, tal como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, en tal virtud, mal puede este Juzgador decretar justificativo de perpetua memoria para asegurar la posesión o algún derecho sobre las mejoras realizadas en las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Por lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.184.400. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M