REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005776

Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2015, presentada por el ciudadano PEDRO ROBERTO VELIZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.972.035, asistido por el abogado JHONNY JOSE VARGAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.219, mediante la cual alega la imposibilidad para consignar el permiso de construcción emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, el cual fue solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, toda vez que las bienhechurías objeto de la presente solicitud fueron construidas hace varios años, sin haber sido tramitada ningún tipo de permisología a los efectos de la construcción de las mismas; a éste respecto este Tribunal considera conveniente señalar lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 53: La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias. En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que sólo requieran autorización regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenación del Territorio. En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional.
Artículo 55: El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanza Municipales. El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

De lo antes transcrito se evidencia la obligación que tienen los particulares de solicitar previo a cualquier actividad que pretenda realizar en áreas urbanas, el permiso correspondiente emitido por el órgano competente, para poder ejecutar dicha actividad; ahora bien, en el caso que nos ocupa el solicitante alega en su diligencia de fecha 22 de julio de 2015, que para la época en la cual fueron construidas las bienhechurías sobre las cuales pretende se le declare JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, él mismo se abstuvo de solicitar el permiso correspondiente construyendo dichas bienhechurías sin ningún tipo de permisología legal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a derecho NIEGA la presente solicitud, toda vez que este Juzgador no puede bajo ningún concepto avalar actos o actuaciones contrarios a la Ley. Así decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/yesenia.