REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006568

Revisadas las actas y evacuadas como han sido las testimoniales de las ciudadanas VIBEKET DAYANA RIVAS GARCIA y YOLANDA DEL CARMEN CARRILLO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.119.497 y V-23.216.648, respectivamente, en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA presentada por la abogada MARINA ARANDIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.189, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME GONZÁLEZ SEQUEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.294, este Tribunal observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante señala, específicamente en su segunda pregunta: “…….. Habita unas bienhechurías …..y le pertenecen por habérselas adjudicado el Ministerio Para La Vivienda y Hábitat (Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda ) quien canceló…..como consta en documento del citado Ministerio No. Control 3777 del 31-03-2006 a la ciudadana ROSA ANGELICA LEDEZMA……quien nunca firmó el respectivo documento de traspaso de propiedad a nombre de mi representado…..”
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 22 de julio de 2015, cursantes a los folios 24 y 26 del presente expediente, las ciudadanas VIBEKET DAYANA RIVAS GARCIA y YOLANDA DEL CARMEN CARRILLO GUTIERREZ, ut supra identificadas, testificaron entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace muchos años contándole a su vez que las bienhechurías objeto de la presente solicitud no le ha sido traspasada al ciudadano Jaime González Sequea, según compra que le hiciera a la ciudadana Rosa Ledesma, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por ese conocimiento que de su persona tienen, saben y les consta que mi representado JAIME GONZÁLEZ SEQUEA, habita unas bienhechurias representada por una vivienda que viene ocupando pacíficamente desde hace aproximadamente nueve (09) años a la vista de cualquier persona interesada?; (negritas del Tribunal), en la cual la ciudadana VIBEKET DAYANA RIVAS GARCIA; CONTESTO: “Sí, me consta que el señor Jaime viene ocupando pacíficamente hace nueve años esa casa, ……..y también tengo el conocimiento que la señora Rosa Ledesma no le traspasó la propiedad de la casa al señor Jaime, ya que esa casa ha tenido otros dueños y tengo ese conocimiento porque yo vivo en el sector, tres casas mas abajo……….”. y la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CARRILLO GUTIERREZ. CONTESTO: “Sí, porque éramos damnificados y nos dieron la casa al mismo tiempo, yo ocupé la mía desde un principio; el conocimiento que tengo es que el ahora ocupa la casa pero nunca le hicieron el traspaso………”. Es todo.,” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, que en el caso que ocupa a este Juzgador de Municipio, pretende la solicitante hacerse de un titulo –a su pretender de propiedad- sobre un inmueble que adquirió mediante documento de compra-venta, con la peculiaridad que quien le procuró vender el inmueble, no lo ha efectuado el traspaso o tradición legal de la titularidad del mismo, lo que debe obtenerse por procedimiento distinto al presente,
Tal situación desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria para su resolución, pues la titularidad deberá ser reclamada y resuelta en juicio contencioso; en virtud de todo ello, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 08 de julio de 2014, por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ SEQUEA. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.