REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte demandante: ciudadanas ROSINA MEROLA D´ALESSANDRO y DANIELA MEROLA MEROLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-9.120.516 y V-20.801.151 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: abogados MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.120 y 25.402.
Parte Demandada: TONINO MEROLA RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr° V-4.853.606.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogados LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813.
MOTIVO: Partición de la Comunidad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS)
I
Antecedentes.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de partición de la comunidad interpuesto en fecha 06 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas ROSINA MEROLA D´ALESSANDRO y DANIELA MEROLA MEROLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-9.120.516 y V-20.801.151 respectivamente, representadas por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, MOISES AMADO, consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ARTURO BRACHO, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 26 de marzo de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano TONINO MEROLARUGGIERO.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al demandado, quien recibió la compulsa y le manifestó su negativa a firmar la misma.
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.813, y el representante judicial de la parte actora JESUS ARTURO BRACHO consignaron diligencia mediante la cual, primero, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su presentación y asimismo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender de común acuerdo, el curso de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días continuos y consecutivos, contados a partir del 14 de mayo de 2015 hasta el 12 de julio de 2015, reanudándose la misma al siguiente día, es decir el 13 de julio de 2015, lo cual fue homologado por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015.
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
“…Ya que el demandante al estimar la demanda, en el libelo de la demanda, debió tomar en cuenta a los efectos de determinar el valor de la demanda…” (…) “…El objeto de la pretensión deducida en el presente caso, es el inmueble plenamente identificado en autos, sobre el cual se solicita la partición, y que no es otro que: “un (01) galpón industrial, distinguido con el No. 1, situado en la prolongación de la Avenida Zuloaga, entre la primera y segunda calle El Triangulo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del distrito Capital…” (...) “…El valor económico o justiprecio de dicho inmueble, no es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Muy por el contrario su valor económico es muy superior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) o lo que es lo mismo, el valor económico del inmueble es superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT)…”
Por otra parte, establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su numeral 8°, la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
“...Vale decir, dicho inmueble se encuentra ocupado por éstos dos últimos ciudadanos, quienes mantienen en dicho inmueble una actividad comercial como lo es: está dedicado el galpón en referencia a estacionamiento de vehículos”. Los referidos arrendatarios están ocupando dicho inmueble, pero a la fecha adeudan a mi mandante varios cánones de arrendamiento y están sujetos a un proceso de desalojo por falta de pago, que es una pretensión a ser dilucidada en un proceso distinto a éste. Sostengo que hasta que no se desaloje el bien inmueble cuya partición se solicita y se extinga el referido contrato de arrendamiento, mal podría procederse a la partición del inmueble en referencia…”
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas.
II
Consideraciones para decidir

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en torno a las Cuestiones Previas propuestas, este Juzgado considera forzoso hacer las siguientes consideraciones:
Señala la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538:
El Juez debe resolver antes las cuestiones previas del ordinal 1º 346
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir en base a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°del artículo 346 eiusdem.
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que se elevó la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada cuestiona la estimación de la cuantía que ha hecho la actora, al respecto este Juzgado hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...” (Fin de la cita textual).
En el presente caso, afirma la representación de la parte demandada abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.813, que el valor del inmueble sobre el cual versa la presente demanda no es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,00), y por consiguiente la cuantía pertinente en la causa que nos ocupa no es de Tres Mil Unidades Tributarias, (3.000 UT), por el contrario su valor es muy superior. A este respecto señala quien aquí decide que la representación judicial del demandado no consignó a las actas del expediente documentos de donde se desprenda tal afirmación, sólo se limitó a consignar el escrito de oposición de cuestiones previas.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de julio de 2015, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se declara la COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer en este Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo. En consecuencia se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, por lo que la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, con arreglo al ordinal 1° del artículo 358 ejusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) de julio de 2015. Años. 205º y 156º.-
La JUEZ,

Caribay Gauna
La Secretaria

Dubraska Ibarreto

En la misma fecha, siendo las ______ de la ______ horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Dubraska Ibarreto
Asunto: AP31-V-2015-00113
CG/DI/Amyra.-