Maracay, 27 de Julio de 2015
205° y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000595
PARTE ACTORA: JOAQUIN JESUS ARANA SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.217.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALNORDO PILDAIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 101.209
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y PROYECTO CENTRO CRISTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Inpreabogado N° 114.427.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS ARANA, contra la entidad de trabajo PROMOCIONES Y PROYECTOS CENTRO CRISTAL, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.63.472,31, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha LUNES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 31 de Marzo de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de las partes accionadas en fecha 09 de Abril de 2015, las cuales rielan a los folios 74 al 77 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 24 de Abril de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; siendo prolongada para el día 14 de Julio de 2015 a las 09:00 am, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Veintiuno (21) de Julio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN JESUS ARANA, contra la entidad de trabajo PROMOCIONES Y PROYECTO CENTRO CRISTAL, C.A, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 23 de Junio de 2013, en el cargo de Vigilante, hasta el día 23 de Diciembre de 2013, cuando renunció, devengando un último salario diario de Bs.144,44, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 6 meses.
Que, tenía un horario de trabajo nocturno comprendido, de 05:00 pm hasta las 6:00 am de lunes a domingo, sin días de descansos.
Que, la accionada me adeuda los conceptos de prestación de antigüedad o Garantías de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, descansos trabajados, domingos trabajados, intereses sobre la prestación de antigüedad.
Para un total demandado de Bolívares 63.472,31, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 77 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano JOAQUIN JESUS ARANA, haya prestado servicio subordinado de trabajo, ya que no se celebró contrato de trabajo con la accionada, así como las fechas de ingresos y egresos, el salario, horario de trabajo.
- Que, la demandada le adeude al trabajador, los conceptos expresados en la demanda, tales como, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descansos trabajados, domingos trabajados, cesta ticket, ya que nunca existió una relación laboral.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Asimismo, visto que la accionada PROMOCIONES Y PROYECTOS CENTRO CRISTAL, C.A, niega de forma pura y simple la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
La Parte Actora Produjo:
Marcado “A”, copia de cheque girado por el ciudadano JACOB JOSE RIVAS PARRA, del banco BANESCO, que riela inserta al folio 72 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
AMIG CARIDAD ORTEGA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al ciudadano JOAQUIN ARANA, desde el mes de junio de 2013; yo lo veía que llegaba como a las 4:30 pm a ejercer sus labores de vigilancia en la empresa.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que existe un vínculo de amistad entre el accionante y mi persona. En este estado la parte accionada, solicita sea declarado inhábil el testigo, por estar incursos en unas de las causales establecidas en la Ley. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta que haya una relación de trabajo y la misma es referencial. Así se decide.-
EDUARDO MELENDEZ ARANA
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al ciudadano actor, que trabajaba de vigilante en una construcción que queda detrás de mi residencia; Que el ciudadano Joaquín Arana trabajaba como vigilante en las noches y tenia como tres meses laborando.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que su nombre y apellidos es EDUARDO MELENDEZ ARANA; Que es familiar del accionante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta la relación laboral y el mismo tiene un intereses en las resultas de las mismas. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
-En cuanto al capitulo I, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Testimoniales:
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos: AMADOR TOVAR, HIGO CALDERON y CARLOS DANIELS, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.-
Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar la existencia o no de la relación laboral que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que no hubo la prestación del servicio por el trabajador.
Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 (hoy artículo 53) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A). en la cual se estableció lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales los accionados de contestación a la demanda se determinará sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma interrumpida.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la demandada PROMOCIONES Y PROYECTO CENTRO CRISTAL, C.A. En tal sentido, observa quien juzga que la demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la demandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la demandada Promociones y Proyectos Centro Cristal, C.A, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo que no consta dentro del escaso acervo probatorio valorado, ninguna prueba que genere la convicción en este juzgador que efectivamente el hoy actor prestaba un servicio personal para la demandadas, al no existir ningún elemento que sustente sus alegatos ni demuestren una situación distinta a la planteada con anterioridad por la entidad de trabajo, considera este sentenciador que quedo desvirtuada la presunta relación laboral existente entre el accionante y el demandado, siendo que tampoco el accionante probó nada que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para este juzgador de primera instancia determinar la inexistencia de una relación laboral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JOAQUIN JESUS ARANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.049, en contra de la entidad de trabajo PROMOCIONES Y PROYECTO CENTRO CRISTAL, C.A,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
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