Maracay, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000247

PARTE RECURENTE: IVAN AVILA titular de la cedula de identidad nro. 15.819.896

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANA NIEVES Y CAROLINA PERDOMO, I.P.S.A. Nº 74.027 Y 173.069 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: sus apoderados judiciales abogados GLENDA VARGAS Y JHOANNA HERNANDEZ inscritos en el ipsa bajo los nros. 218.834 y 230.879 respectivamente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: C.A. CERVECERIA REGIONAL

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00571-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, del expediente Nº 009-2014-01-01170, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.896, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 14 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, recurrida, del beneficiario del acto administrativo, del representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensa, el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, de conformidad con la Ley.
*En fecha 27 de abril del año 2015, mediante auto se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, difiriéndose la misma en fecha 10/06/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:


-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 14):

**Alega que en fecha 27/05/2014 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, sede Cagua, denuncia contra la entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, por despido injustificado, solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, alegando que en fecha 13/12/2013 comenzó a prestar servicios, desempeñándose en el cargo de obrero en la entidad de trabajo antes mencionada.
**Aduce que en fecha 16/05/2014, fue despedido injustamente, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 y prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOPTTT), así como, la inamovilidad especial por paternidad establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
**Que en dicha denuncia consignó como pruebas, recibo de pago, acta de nacimiento de su hija y copia simple de bonificación familiar, a los fines de demostrar la relación jurídica laboral, la inamovilidad especial por paternidad y la relación de bonificación familiar.
**Que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, emite Providencia Administrativa N° 00571-14, declarando SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida.
** Que existe errores en la motivación, en cuanto al silencio de las pruebas documentales presentadas por el hoy recurrente a la Inspectoría del Trabajo de Aragua, sede Cagua, asimismo alega que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, visto que la Inspectora del Trabajo no valoró dentro del contexto de los contratos de trabajo supuestamente a tiempo determinado, tal como se prevé en el artículo 64 de a LOTTT.
**Que se restituyan los derechos quebrantados y se reinstaure en su totalidad la situación jurídica infringida por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL al ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.896.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
**Alega que la relación de trabajo que sostenía con el accionante era mediante dos contratos a tiempo determinados y la misma culmino por voluntad de ambas partes plasmadas en dichos contratos, que tenían por objeto sustituir licita y temporalmente a unos trabajadores que estaban disfrutando de sus vacaciones, así como días de descanso compensatorios
**Que con respecto lo alegado por la parte recurrente referente a la supuesta violación del debido proceso, del falso supuesto de hecho y de derecho, por no haber dado valor probatorio promovido por la hoy recurrente en dicha oportunidad, evidenciándose en actas que la Inspectoría evacuo y valoro las pruebas promovidas por la parte.
**Que, con respeto a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, estas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de forma alguna en el procedimiento administrativo, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tal razón no hubo silencio de la prueba, ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Se deja constancia que la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ratificó los medios probatorios consignados en el libelo, expediente administrativo signado con el Nº 009-2014-01-01170, que riela inserto a los folios 15 al 124 (ambos inclusive), sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.




PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el beneficiario del acto consigna escrito de de pruebas constante de siete (07) folios útiles, que rielan inserta a los folios 182 al 188 (ambos inclusive), en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciarlas de la siguiente forma:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2014-01-01170, declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.896, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante Providencia Administrativa Nº 00571-14 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, por silencio de las pruebas documentales presentadas por el hoy recurrente, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…Que la representación legal del patrono accionado, demostró en la oportunidad procesal correspondiente…logró evidenciar en el presente expediente que el trabajador accionante firmó contratos de trabajos a tiempo determinado…el cual surgió por la naturaleza del servicio, encontrándose entre los supuestos de contrato de trabajo, …todo ello de conformidad a los consagrado en el articulo 64 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

Al respecto, se evidencia de los autos que entre el ciudadano IVAN AVILA y la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, alegando el trabajador que en su caso, se produjo un despido injustificado por cuanto la empresa de una manera arbitraria procedió a liquidarlo encontrándose amparado por la figura del fuero paternal y la inamovilidad laboral.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar desconocer o tacha las pruebas promovidas por la accionada, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.896, contra Providencia Administrativa Nº 00571-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2014-01-01170.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00571-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente Nº 009-2014-01-01170, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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LOIDA CARVAJAL