Maracay, 03 de Julio 2015
205° y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000009
PARTE ACTORA: ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.765.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ZAPATA y NESTOR RONDON, Inpreabogado Nro. 107.984 y 11.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KIOSCO EL SAMAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA, Inpreabogado Nro.101.008

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.765.216, contra la entidad de trabajo KIOSKO EL SAMAN, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 265.112,29, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VIERNES, SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 16 de Abril de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 86 al 90 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 29 de Abril de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 26 de Junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ, contra la sociedad mercantil KIOSKO EL SAMAN, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de Enero de 2012, en el cargo de MANIPULADORA DE ALIMENTOS, devengando un último salario mensual de Bs.4.251,30, siendo despedida de manera injustificada el día 29 de Julio de 2014, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 2 años y 6 meses.
Que, en fecha 31 de Julio de 2014, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por el despido injustificado realizado por el patrono, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, el cual fue admitido en fecha 01 de Agosto de 2014, y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- Horas extraordinarias
- Indemnización por Despido.
- Salarios caídos.
- vacaciones vencidas y bono vacacional.
- utilidades.
Para un total demandado de Bolívares 265.112,29, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 90), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
- La fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, se haya despedido injustificadamente a la trabajadora y que nunca fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, de la denuncia por el supuesto despido a los fines de sustanciar el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
-Que, la accionante haya agotado el procedimiento administrativo y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Enero de 2015.
- Que, se le adeude salarios caídos, ya que no existe providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo, que haya ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, a favor de la trabajadora.
- Que, la demandante haya devengado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su fecha de egreso, como salario diario la cantidad de Bs. 141,71.
- Que, la accionante haya laborado en un horario de martes, miércoles, jueves y domingo desde las 7:00 am a 02:00 pm, y los días viernes y sábado desde las 7:00 pm a 04:00 am, ya que ciertamente laboró de martes a domingo de cada semana de 7:00 pm a 2:00 am.
- Que, la accionada adeuda la totalidad de 1474 por concepto de horas extraordinarias, por haber supuestamente laborado 11 horas semanales, durante los años 2012, 2013 y 2014.
- Que, la trabajadora haya laborado durante su hora de descanso y que se le adeude 800 horas extraordinarias.
- Que, la entidad de trabajo adeude el concepto de descanso laborado y día compensatorio.
- Que, la entidad de trabajo adeude días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad legal correspondiente, así como se le adeude el concepto de utilidades de los años 2012, 2013 y 2014, al último salario mínimo nacional.
-Que, la accionada le adeude a la ciudadana ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ, la cantidad de Bs. 265.112,29, así como por concepto de indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, así como los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de las Partes Actoras:
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
CARMEN ROSA MEDINA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ, ya que trabajamos en un comedor y posteriormente en la entidad de trabajo Kiosko el Saman; el horario de la ciudadana Alejandra Gómez, era de martes a domingo, con el día lunes libre; con entrada los días lunes, martes, miércoles y jueves a las 04:00 pm hasta las 03:00 am, y los días viernes y sábado a las 04:00 pm a 05:00 am; no teníamos horas de descanso; no me consta que fuera despedida la ciudadana Alejandra Gómez de su trabajado, ya que me encontraba de reposo y no estaba por consiguiente laborando; y los representantes de la empresa no informaron a ninguno de los trabajadores de tal situación, yo me entere después; los hechos declarados tuve conocimiento de manera personal, ya que también labore en la entidad de trabajo.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; ingrese a trabajar para la parte demandada el 20 de abril de 2013 hasta el 25 de Julio de 2014, y cuando ocurrió el problema con la ciudadana Alejandra Gómez, yo no estaba presente. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
JOSE TOMAS PAEZ
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que presta servicio en la entidad de trabajo Kiosko el Saman, C.A; y conoce a la ciudadana Alejandra Gómez, por ser ex compañera de trabajo; que el horario laborado por la demandante era de martes a domingo, con el lunes libre; los días martes a domingo de la 05:00 pm a 3:00 am y los días viernes y sábado de 05:00 pm al 4:00 am; y no le otorgaban hora de descanso para comer; por cuanto que soy trabajador activo de la empresa y la misma es muy pequeña; me consta que la ciudadana Alejandra Gómez, fue despedida por el patrono, en virtud de haber llegado tarde a laborar.
La parte accionada no ejerció el derecho a repregunta. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:

- Marcada “A” hasta “A-11”, recibidos como contraprestación por los servicios prestados por la ciudadana ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.216, que corren insertos desde el folio 71 al 82, del presente asunto, se constata que la parte actora desconoce el marcado “A”, por no estar suscrita por la trabajadora y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Con respecto a las marcadas “A1 al A11”, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcada “B” hasta “B-1”, Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2012 y 2013, que corren insertos en los folios 83 y 84 del presente asunto, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las cantidades recibidas por la trabajadora por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.
- Marcada “C”, Pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2012, que corre inserto al folio 85 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las cantidades recibidas por la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 29 de Julio de 2014 fue despedida injustificadamente por su patrono, acudiendo en consecuencia y visto que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha 01 de Agosto de 2014, ordenando la designación de un funcionario del trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, da por terminada la relación en fecha 15 de Enero de 2015.
En relación al fundamento del literal I) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se observa que dicha norma establece:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…omissis…)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”

Se verifica de la norma parcialmente transcrita que será causa justifica de retiro, cuando el trabajador (a) haya sido despedido sin justa causa, y ordenado su reenganche decida dar por concluida la relación laboral.
En el presente asunto, observa este Juzgador que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue admitida por el ente administrativo, que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo el mismo no se logró materializar según la actas que fueron aportadas por la parte actora, es decir, del expediente administrativo llevado por dicho ente; en tal sentido, considera este Tribunal que en el caso de marras no se cumplieron los extremos exigidos en la norma, por lo que en consecuencia la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 29 de Julio de 2014, para una antigüedad de 2 años y 6 meses. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En cuanto al concepto de salarios caídos, la parte actora reclama en su escrito libelar, la suma de Bs. 24.232,41, correspondientes a los periodos desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, a razón de Bs.171,00 como salario diario, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de Agosto de 2014.
Ahora bien, del acervo probatorio aportados por las partes, en especial, las copias certificadas del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que corren inserta a los folios 36 al 41 del presente asunto, se observa que la parte accionante se amparo por ante el ente administrativo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, siendo admitida dicha solicitud en fecha 01 de Agosto de 2014, sin embargo, no se comprueba que la actora le haya dado continuidad a dicho procedimiento, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y obtener como resultado la providencia administrativa que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, razón por la cual, considera quien Juzga su improcedencia. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 01/02/2011) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 26/09/2013), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2012 2.047,50 68,25 5,68 1,32 75,25 5 376,25
TOTALES 5 376,25
DIAS ADICIONALES 0
376,25

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Julio de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.151,55
2.047,50 68,25 5,68 2,84 76,77
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.047,50 68,25 5,68 2,84 76,77 1.151,55
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.770,00 159,00 13,25 7,06 179,31 15 2.689,65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.770,00 159,00 13,25 7,06 179,31 15 2.689,65
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

4.770,00 159,00 13,25 7,06 179,31 15 2689,65
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 4.770,00 159,00 13,25 7,06 179,31 15 2689,65
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 4.770,00 159,00 13,25 7,50 179,75 15 2.696,25
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014 4.770,00 159,00 13,25 7,50 179,75 15 2.696,25
Junio 2014 4.770,00 159,00 13,25 7,50 179,75 5 898,75
TOTAL GENERAL 19.729,20

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 2 años y 6 meses:
90 días X 179,750= Bs. 16.177,50
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.729,20), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias, la parte actora reclama la totalidad de 1474 horas extras laboradas, alegando que cumplía un horario de trabajo de martes, miércoles jueves y domingo de 7:00 pm a 2:00 am y los días viernes y sábado de 7:00 pm a 4:00 am, razón por la cual reclama el pago de 11 hora extraordinarias por cada semana durante la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.-
CUARTO: La parte actora reclama en su escrito libelar, el pago de la hora de descanso y alimentación que no le fue otorgada por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Sustantiva Laboral, para un total de 800 horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.-
QUINTO: En cuanto al concepto de Domingo o Feriado Trabajado, la accionanate señala en su escrito libelar, que laboró durante la relación de trabajo en un horario de martes a domingo, teniendo el día lunes de descanso, no siendo cancelado el respectivo día domingo o feriado con el recargo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que reclama la suma de Bs. 57.117,43, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.
A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Domingos Trabajados, Días Feriados y Días de Descanso, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Vacaciones vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, las mismas son acordadas, a excepción del correspondientes disfrute del año 2012, que según consta de la documental marcada “C”, promovida por la parte accionada, se observa que fue cancelado por la entidad de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Año 2013-2014= 16 días X Bs. 141,71 (último Salario Diario)= Bs. 2.267,36
Años 2014 fracción= 8.49 días X Bs. 141,71(Último Salario Promedio)= Bs. 1.204,53
Total: Bs. 3.471,89
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.471,89); y así se establece.-
SEPTIMO: En cuanto a este concepto Bono Vacacional, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Año 2012-2013= 15 Días X Bs. 141,71 (Último Salario Diario)= Bs.2.125,65
Año 2013-2014= 16 días X Bs. 141,71 (último Salario Diario)= Bs. 2.267,36
Años 2014 fracción= 8.49 días X Bs. 141,71(Último Salario Promedio)= Bs. 1.204,53
Total: Bs. 5.597,54
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.597,54); y así se establece.-
OCTAVO: En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la parte actora en su escrito libelar, que la parte accionada le adeuda la suma de Bs. 14.667,30, correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y fracción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Del cúmulo probatorio que corren inserto a los autos, observa este Juzgador que la parte demandada, promovió recibos de pagos de liquidación de los años 2012 y 2012, donde la entidad de trabajo cancela a la trabajadora el concepto de utilidades, a razón de 30 días por año, la cual fue recibida por la ciudadana Alejandra Gómez, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo lo correspondiente a la fracción del año 2014, de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Año 2014 Fracción: 15 días X Bs. 159,00= Bs. 2.385,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.385,00); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALEJANDRA MILAGRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.216, contra la entidad de trabajo KIOSKO EL SAMAN, C.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.183,63), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL.