Maracay, seis (06) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000134

PARTE RECURENTE: la entidad de trabajo TRUCK CENTER CAGUA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado HECTOR CASTELLANOS I.P.S.A. Nº 54.939.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: RAFAEL GUTIERREZ (NO COMPARECIO).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYO).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIO).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A.

-II-
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de junio del año 2014, el abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando como apoderado judicial de la empresa TRUCK CENTER CAGUA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00096-14, de fecha 21 de Febrero del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUTIERREZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.329, contra la empresa hoy recurrente.
Posteriormente el día 01 de julio del año 2014, es recibido el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando inadmisible el presente recurso en fecha 04/07/2014.
En fecha 10 de Julio de 2014, la parte recurrente, por su apoderado judicial apela de la sentencia de fecha 04/07/2014, escuchando dicha apelación en ambos efectos en fecha 11/11/2014, remitiendo el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito, recayendo el mismo al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal Primero Superior, recibe el presente expediente, declarando en fecha 16/09/2014, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, anula la sentencia de fecha 04/07/2014 y se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión del recurso.
En fecha 02/10/2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero Superior, admitiendo la demanda en fecha 07/10/2014 y librándose las notificaciones respectivas en fecha 01/12/2014. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 12 de marzo del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, su apoderado judicial abogado HECTOR CASTELLANOS, I.P.S.A. Nº 54.939; asimismo se deja constancia de las incomparecencia del Beneficiario del acto Administrativo, NO COMPARECIO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. MINISTERIO PUBLICO: No Compareció ni por sí, Ni Por Medio De Representante Alguno. Por último, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente, expone sus alegatos y consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en lo siguiente (folios 01 al 07):

**Alega que en fecha 21 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, dicta providencia administrativa Nº 00096-2014, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Alexander Gutiérrez Natera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.055.329.
**Aduce, que en fecha 13 de agosto de 2013, por acta levantada por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, sede Cagua, del expediente administrativo Nº 009-2013-01-00664, fue reenganchado el trabajador, antes de que se emitiera la Providencia Administrativa.
**Alega, que en fecha 20 de agosto de 2013, se le da parte a la Inspectoría del cumplimiento del pago de salarios caídos.
**Así mismo, en fecha 03 de septiembre de 2013, le informa a la Inspectoría que el ciudadano Rafael Alexander Gutiérrez Natera, tiene un contrato a tiempo determinado el cual expira en fecha 05/09/2013, y el mismo no será renovado.
**Aduce, que la orden de reenganche está viciada de ilegalidad, debido que está fundamentada en un falso supuesto de derecho, alegando fuero paternal, cosa que es falso ya que en el momento de ingresar a prestar servicio ya el niño había nacido, y tenía más de un año, asimismo la inspectora del Trabajo menciona en la providencia administrativa la inamovilidad laboral del decreto, y visto que en los contratos se estableció la posibilidad de pactar un periodo de prueba, se evidencia que el ciudadano Rafael Gutiérrez, fue despedido al día 28 de haber comenzado la relación de trabajo.
**Alega que la Inspectora del Trabajo alega un supuesto que jamás fue controvertido como es la relación de trabajo, ya que ese no era el punto controvertido visto que el trabajador se amparó a sabiendas que estaba en su periodo de prueba, y no gozaba de fuero paternal alguno.
**Que en fecha 21/02/2014 se dicta la Providencia Administrativa Nº 00096-2014 en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificados de las misma al trabajador en fecha 25/02/2014, dicho reenganche y pago de salarios caídos se cumplió según se evidencia en acta de fecha 13/08/2013, sin necesidad de la emisión de dicha providencia se le cancelo la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios de ley.
**Que en fecha 15 de abril de 2014 se presenta nuevamente una funcionaria Iris Infante, ordenando nuevamente el reenganche, a pesar de que se les informara que se les había vencido el contrato de trabajo, solicitando se sancione a la empresa.
**Alega, que la Providencia Administrativa, se produce por abuso de poder, ya que la situación jurídica infringida había sido restituida de manera voluntaria por la entidad de trabajo, violentando los derechos subjetivos de la hoy recurrente.
**Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21/02/2014.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Se deja constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ratificó los medios probatorios consignados en el libelo. Así se establece.-

CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

CAPÍTULO II
DOCUMENTALES

1.- Ratifica las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 009-2013-01-00664, que rielan inserta a los folios 13 al 94 (ambos inclusive), sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el cual forma parte del expediente; se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

Se deja constancia que el beneficiario del acto no asistió a la audiencia, por tal motivo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia, por tal motivo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 21 de febrero del año 2014 la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, mediante Providencia Administrativa declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del trabajador RAFAEL ALEXANDER GUTIÉRREZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.055.329., contra la entidad de trabajo TRUCK CENTER CAGUA, C.A., en virtud de ello, la entidad de trabajo antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que: consta del expediente administrativo, documentales promovidas por la empresa donde claramente se puede apreciar que se cumplió con el reenganche y cancelación de los salarios caídos y demás beneficios de ley.
Al respecto, se evidencia de los autos que entre el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUTIÉRREZ NATERA, y la entidad de trabajo TRUCK CENTER CAGUA, C.A., durante la relación de trabajo celebraron un contrato a tiempo determinado, el cual vencía en fecha 05 de septiembre de 2013.
Así las cosas, observa este juzgador que la existencia de dicho contrato de trabajo a tiempo determinado, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, aun cuando la parte recurrente en su escrito libelar no invoca de una manera clara y precisa los vicios -que a su decir- pudiera adolecer el acto administrativo impugnado, sino que por el contrario se limita a invocar la violación de normas constitucionales y legales en virtud del fuero paternal alegado, es deber de este Juzgador como Directora del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.

Por cuanto, quién aquí juzga considera que es deber del funcionario del trabajo, atender a la defensa de las partes, definiendo los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer el cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, también debió solicitar a la Inspectoría el cierre del procedimiento ya que en virtud de que dicho procedimiento continuaba con su proceso, la Inspectoría en fecha 21/02/2014 emite la Providencia Administrativa hoy recurrida, ordenando en reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, evidenciándose que en fecha 15/04/2014, mediante acta se fue a la ejecución del reenganche evidenciándose que la entidad de trabajo se niega a firmar y dar contestación al procedimiento ordenado por lo que se constata el desacato de la orden administrativa.

Al respecto, partiendo de una apreciación del expediente administrativo consignado (material probatorio); en especial acta de fecha 12/05/2014, mediante la cual se ordena reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y de no acatar dicha orden administrativa, se produciría las consecuencias de ley; la entidad de trabajo alega que el trabajador tenía contrato a tiempo determinado hasta el 05/09/2013 y que ella cumplió con el reenganche en acta de fecha 13/08/2013.

Con lo anterior, evidentemente al no solicitar el hoy recurrente el cumplimiento total de lo ordenado en cuanto al reenganche y pagos de salarios caídos, con el cierre y archivo del expediente administrativo.

Por otra parte, siendo que en el caso de autos se desprende que el trabajador en ningún momento solicitó el pago de sus prestaciones, a la empresa no hubo finiquito de terminación de la relación laboral, reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta la entidad de trabajo TRUCK CENTER CAGUA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, I.P.S.A. Nº 54.939, contra la Providencia Administrativa Nº 00096-14, de fecha 21 de Febrero del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GUTIERREZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.329, en el Expediente Nº 009-2013-01-00664.- SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Nº 00096-14, de fecha 21 de Febrero del año 2014, expediente Nº 009-2013-01-00664, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, del Estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-

Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL