Maracay, 08 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000231
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: MAIKEL ASDRUBAL PIÑANGO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.230.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JEAN GIL HERRERA, Inpre N° 204.171.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA. (NO COMPARECIO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: sus apoderados judiciales abogados GLENDA VARGAS Y ROLDAN REYES inscritos en el Ipsa bajo los nros. 218.834 y 184.462 respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado JOSE GABRIEL ACOSTA inscrito en el Ipsa bajo el nro. 78.623. POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIO).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano MAIKEL ASDRUBAL PIÑANGO QUERALES, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00397-14 de fecha 22 de Mayo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2013-01-00120, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24/11/2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 25 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, del representante de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de las incomparecencia de la parte recurrida: ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo el Ministerio Publico: no compareció ni por si ni por medio de representante alguno; Parte Recurrente Expuso: Sus alegatos recursivos y consigna copias simples del expediente administrativo y original de reposo medico. El Beneficiario Del Acto Administrativo Expuso: Sus alegatos y consigna escrito de alegatos, de tres folios útiles, y poder original con copia para su certificación en este acto. La Procuraduría General de la República Expone: sus alegatos y solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, consigna copia del pode otorgado dejando copia para su certificación.
*En fecha 26/03/2015, EL Tribunal admites las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con la Ley, entrando en estado de sentencia en esa misma fecha, difiriendo dicha publicación en fecha 06 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 15):
**Alega que la Inspectoría admitió plenamente la prueba de informe solicitada por la contra parte a la Coordinación de Salud del Estado Aragua, Coordinador General de Salud DMS Zamora, Hospital José Rangel, dicha prueba nunca fue obtenida dentro del proceso, y a su vez se desconoce su legitimidad, ya que la misma no fue dirigía a la Inspectoría dentro del proceso, simplemente fue un comunicado directo a la entidad de trabajo, dándole un valor y legitimidad, debió tomar en cuenta que tanto los reposos médicos como el comunicado emitido por la Coordinación General de Consejo de Salud, son instrumentos públicos, con sellos húmedos de una institución pública, es decir que ambos tiene el mismo valor, entonces debió tomar como fidedigna ambas.
**Aduce el recurrente que en ningún momento se recibió comunicado de Dr. Douglas Esparragoza, negando las firmas que se encontraban plasmadas en los reposos médicos, entendiéndose que solo él es quien podrá rechazarlas, negarlas o desconocerlas, ya que es un hecho personalísimo.
**Que la Inspectoría al momento de evacuar las pruebas, no valoró una de las pruebas solicitadas por el hoy recurrente, Oficiar al Hospital Dr. José Rangel, no otorgándole valor probatorio, las resultas no llegaron en el momento oportuno, entendiéndose que nunca existió una apreciación de la prueba.
**Aduce que el acto administrativo hoy impugnado, genera un agravio y daño del recurrente y su familia, ya que el mismo es sustento de hogar y tiene a dos (02) menores a su cargo, que la mayor de sus hijas padece de una enfermedad congénita.
**Alega que el acto impugnado incurrió en los vicios de prescindencia total u absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el vicio de falso supuesto.
**Menciona, que la Inspectoría debió sustanciar la incidencias que les favorecían al trabajador, sin embargo decidió sin esperar las resultas de una prueba solicitada, adelantándose a los hechos y admitiendo y desechando pruebas sin ser realmente valoradas, no garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
**Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó consigna copias simples del expediente administrativo y original de reposo medico, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
a.- Original de Reposo Medico, de fecha 20 de Diciembre de 2012, que riela inserto al folio 111 del presente asunto.
b.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, que riela inserta a los folios 112 al 162 del presente asunto.
Es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del Beneficiario del Acto Administrativo consignó escrito de alegatos de tres folios útiles, y poder original con copia para su certificación, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO II
INSTRUMENTALES DE LOS DOCUMENTOS
QUE SE PROMUEVEN EN EL ACTO
1.- Copias certificadas de la Providencia, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 22 de Mayo de 2014, expediente Nro. 009-2013-01-00120, que riela inserta a los folios 56 al 60 del presente asunto.
2.- Copia de Oficio S/N de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrito por la Directora Municipal de Salud Zamora, que riela inserto a los folios 53 y 54 del presente asunto.
De lo antes señalado, se observa que no fueron impugnados, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 22 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00120, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano MAIKEL ASDRUBAL PIÑANGO QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.230.661, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, y falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación de la normativa jurídica, fundamentado en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo por una parte admitió la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que señaló en la Providencia recurrida “…que la accionante ha demostrado plenamente lo alegado en su escrito libelar, quedando en evidencia la violación de los preceptos constitucionales donde no se valoraron las pruebas promovidas por el accionado ni las resultas que eran favorables al mismo, para demostrar la falsedad de los hechos alegados por el accionante, evidenciando que la prueba solicitadas por el accionado al Hospital Dr. José Rangel, no fue sustanciada ni evacuada por el organismo de la Inspectoría del Trabajo, que en ningún momento fue decidida, generando violación al precepto constitucional, del debido proceso, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Resaltado de este fallo).
Al respecto, este Tribunal pasa a examinar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Que consta a los en cumplimiento de cada uno de los procedimiento administrativos cumpliendo el debido proceso.
En en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados porque no valoraron las pruebas promovidas por el accionado ni las resultas que eran favorables al mismo, para demostrar la falsedad de los hechos alegados por el accionante, evidenciando que la prueba solicitadas por el accionado al Hospital Dr. José Rangel, no fue sustanciada ni evacuada por el organismo de la Inspectoría del Trabajo; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión del expediente administrativo impugnado, se evidencia de los autos que la que en fecha 04/02/2014, la parte hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó Informes al Organismo de Salud Hospital “Dr. José Rangel”, así mismo, se evidencia que en auto de la misma fecha, en oportunidad para admitir las pruebas promovida, la Inspectoría en referencia admite la prueba de informe solicitada; evidenciando en el pronunciamiento de la Providencia Administrativa, que visto que no llegaron las resultas de dicha prueba en el momento oportuno, es por lo que la Inspectoría no le otorga valor probatorio, de todo lo Anterior expuesto este Juzgador observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa pues bien se observa de las actas del expediente administrativo que las pruebas promovidas por la accionada (hoy recurrente), fueron debidamente admitidas y valoradas, en consecuencia, que la parte podía objetar en su oportunidad y uso de los mecanismos legales para la objeción de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano MAIKEL ASDRUBAL PIÑANGO QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.230.661, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00397-14 de fecha 22 de Mayo de 2014, emitida por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2013-01-00120, nomenclatura de la Inspectoría.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00397-14 de fecha 22 de Mayo de 2014, expediente Nº 009-2013-01-00120, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
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