Maracay, 09 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000225
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.129.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RICARDO MILLAN, RAQUEL ALVAREZ y RICHARD PEREZ, IPSA NROS 170.469, 149.573 y 170.432, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN REPRESENTACION DE LA RECURRIDA: abogados ISMAELY TORRES Y ROLDAN REYES inscritos en el ipsa bajo el nro. 144.315 y 184.462 respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: INVERSIONES CUSUMI CA
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado JOSE GABRIEL ACOSTA inscrito en el ipsa bajo el nro. 78.623.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.129.962, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00498-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2014-01-00415, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, S.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 20/11/2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 26 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del representante de la Procuraduría General de la República por la parte Recurrida, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico: La Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada Jelitza Bravo. La Parte Recurrente Expuso: Sus alegatos recursivos, no consigna escrito de pruebas. El Beneficiario Del Acto Administrativo Expuso: Sus alegatos, consigna escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y poder original y copia para su certificación. Por La Recurrida: Esta representación expone sus alegatos y solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, consigna copia de poder previa confrontación del original, y el Ministerio Publico Expone: Esta representación deja constancia que se ha garantizado el debido proceso de las partes.
*En fecha 27/03/2015, EL Tribunal admites las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con la Ley, entrando en estado de sentencia en fecha 09/04/2015, difiriendo dicha publicación en fecha 21/05/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 14):
**Alega que se inicio el procedimiento de autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua en fecha 17-02-2014, que en fecha 20-02-2014 la Inspectoría dicta auto y admite la solicitud y ordena la notificación respectiva, en base al Artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cumpliéndose la respectiva notificación en fecha 14/05/20104.
** Aduce el recurrente que dicho cartel de notificación expresa un día de comparecencia que no es el establecido en la legislación, con lo cual se creó un estado de indefensión al accionado, violando el debido proceso, ya que el acto de contestación y a apertura a pruebas, debió ser el viernes 16 de mayo de 2014 y no el jueves 19 de junio de 2014, (23 días después a la notificación).
**Que no existen elementos convincentes para corroborar las causales de solicitud de despido, que se creó un falso supuesto de hecho.
**Alega, que la accionante promueve como medio de prueba la ratificación de contenido y firma de un documento, y que este medio de prueba está definido en el acta como una declaración testimonial, la misma no se realizó el interrogatorio cumpliéndose lo establecido en nuestra legislación.
**Aduce que las pruebas no fueron valoradas conforme a derecho.
**Que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivaciòn.
**Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-IV-
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Beneficiario del Acto Administrativo, consigna escrito de pruebas, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO II
DOCUMENTALES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Beneficiario del Acto Administrativo, consigna escrito de pruebas, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de Agosto de 2014, expediente Nro. 009-2014-01-00415, que riela inserta a los folios 22 al 57 del presente asunto.
2.- Notificación efectuada al ciudadano Wuilver Rebolledo, fecha 03 de Febrero de 2014, que riela inserto a los folios 37 al 39 del presente asunto.

Este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 21 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2014-01-00415, mediante Providencia Administrativa N° 00498-14 de fecha 21 de agosto de 2014, declaró con lugar el procedimiento de autorización de Despido, contra el ciudadano WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.129.962, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivaciòn, fundamentado en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo por una parte admitió la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que se creó un estado de indefensión a la parte accionada visto que la notificación efectuada no cumplió con la preceptuado en el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, ni valoro las prueba conforme a derecho, violando el debido proceso, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados porque no se cumplió correctamente con lo establecido en el con el establecido artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, ni evacuaron ni valoraron correctamente la prueba testimonial solicitada por la parte accionante; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Respecto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente en su escrito recursivo: que se evidencia un estado e indefensión y violación al debido proceso que ampara a mí representado al aplicar erradamente el artículo 422 numeral 2 de la L.O.T.T.T., visto que la notificación efectuada no cumplió con la preceptuado en dicho artículo, ni valoro las prueba conforme a derecho, al respecto, de una revisión del expediente administrativo impugnado, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 32, contentiva del Cartel de notificación, que efectivamente se notifica debidamente de la solicitud de despido al debidamente recibida por el ciudadano WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, en el cual se puede ver su firma autógrafa en La nota de recibí conforme, su número de cedula de identidad; en la parte in fine del mismo se lee: “…(omissis) al segundo (02) día hábil siguiente a que conste en autos su Notificación, a las 8:30 a.m, para dar CONTESTACION A LA AUTORIZACION DE DESPIDO…(omissis)”, así mismo riela al folio 33, informe de fijación de boleta de notificación y certificación, de fecha 17 de junio de 2014, donde el Jefe de la Sala laboral deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2014, el funcionario adscrito a esa dependencia entrego la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de junio de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, S.A., y de la parte accionada ciudadano la incomparecencia del trabajador accionado WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, donde ambas partes expusieron sus alegatos y Aperturándose la articulación probatoria de 8 días hábiles, admitiéndose en fecha 23/06/2014, las pruebas promovidas por la parte accionante y en fecha 25/06/2014 las pruebas promovidas por la parte accionada, dictando ese Despacho Administrativo Providencia en fecha 21 de agosto de 2014. Así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada siempre estuvo a derecho y nunca se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en transcurso de la tramitación del procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a la mala interpretación del la valoración y evacuación de la prueba de testigo, se evidencia de los autos que dicho testigo rindió declaración siendo esta prueba de ratificación de contenido y firma de documento, establecido en el artículo 79 de la Ley Órgano Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
Al respecto, este Tribunal pasa a examinar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Que consta a los en cumplimiento de cada uno de los procedimiento administrativos cumpliendo el debido proceso.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano WUILVER ANDRES REBOLLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.129.962, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00498-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2014-01-00415, nomenclatura de la Inspectoría.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00498-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2014-01-00415.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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PERLA CALOJERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO