REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince.
205º y 156º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO NP11-L-2015-000143
DEMANDANTE LUIS BELTRAN GARCIA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.537.374
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.509
DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, originalmente inscrita bajo la denominación de Huabei Petroleum Downhole Services S.A; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A; siendo su último cambio de denominación, el de Bohai Drilling Service Venezuela S.A, inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG, de los libros de registro.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CHACIN, LUIS MATA y NATHALY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 76.783, 183.836 y 87.814.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado JHONNY CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RIVAS, parte actora, igualmente identificado, y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en la cual indican los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibida la demanda por el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó la corrección del libelo, siendo presentado escrito de corrección en fecha 25 de febrero de 2015.
Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que su representado, en fecha 25 de noviembre de 2002, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., desempeñándose como Supervisor de 24 horas, cumpliendo una jornada laboral bajo el sistema 7x7; hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en la cual procede a retirarse justificadamente. Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 07 de marzo de 2014, siendo que la cantidad no corresponde a lo que realmente le corresponde.
. Que en virtud de lo expresado, es por lo que procede a demandar formalmente, en representación del ciudadano LUIS GARCIA, siendo los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 25/11/2002
Fecha de Egreso: 27/02/2014
Tiempo de trabajo: 11 años, 03 meses y 03 días
Prestación de antigüedad (art.142, literal A LOTTT): 770 días x Bs. 1.624,73= Bs.1.251.042,10
Vacaciones anual (artículos 190 y 192 LOTTT): 25 días x Bs. 338,33= Bs. 8.458,25
Bono Vacacional (artículos 190 y 192 LOTTT): 26 días x Bs. 338,33= Bs. 8.796,58
Indemnización por retiro justificado (art. 80 literal j de la LOTTT)= Bs. 1.251.042,10
Total demandado: Bs. 2.519.339,03- 324.105,70= Bs. 2.195.233,33
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda 03 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, al no producirse acuerdo entre las partes, en fecha 25 de junio de2015, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, otorgando el lapso para presentar escrito de contestación de demanda. Posterior a ello, en fecha tres (03) de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática.
En fecha 09 de julio de 2015, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha diez (10) de julio de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Encontrándose la causa en el lapso para fijar la audiencia oral y pública de juicio, se observa que en fecha 14 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY CEDEÑO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia cursante al folio ochenta y cuatro (f. 84), procede a desistir de la presente demanda reservándose el lapso de ley para una nueva acción, y solicitando la devolución de los originales consignados con el escrito de pruebas. Una vez revisada las actas procesales, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal instó a la parte demandada a informar en un lapso no mayor a 5 días de despacho si conviene o no en el desistimiento formulado por el apoderado judicial del actor, ello en virtud a lo expuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente, que en fecha 15 de julio de 2015 la abogada NATHALY RODRIGUEZ, antes identificada, mediante diligencia procede a manifestar su convenimiento con el desistimiento presentado por la parte actora.
Ahora bien, visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
UNICO
El Código de Procedimiento Civil, establece en el articulo 263 lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe señalarse, que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En, en este sentido, observamos que en la presente causa el desistimiento fue presentado por el abogado Jhonny Cedeño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán García Rivas, constatándose de las actas procesales específicamente a los folios 03 al 06, documento poder notariado por medio del cual se evidencia las facultades que le fueron concedidas a través del referido documento, dentro de las cuales se encuentra la de desistir. Otros de los requisitos exigidos es la aceptación por parte de la demandada, ello en virtud, a la fase en la cual se encuentra el presente expediente, al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2015 instó a la empresa BOHAI DRILLIN SERVICES VENEZUELA, S.A., a informar al tribunal si conviene o no en el desistimiento planteado, verificándose al folio ochenta y seis (86) diligencia consignada por la abogada Nathaly Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, por medio de la cual expresa la aceptación del mismo.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda Homologar el Desistimiento presentado, mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda que por motivo de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA RIVAS, en contra de la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE VENEZUELA, C.A, C.A identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) día del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Año 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., Conste.- Strío.
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