REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de julio del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000109
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA Y JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.056.592, V-10.366.602 y V-11.293.302, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Durga Ochoa, Angélica Montilla, Ana Juárez, Karelys Aular, Efraín Velásquez, Yonathan Carrasquel, Andrea Buonovino, Joulyn González, Desineth Luis y Luis Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.799, 176.034, 184.049, 147.071, 94.711, 205.536, 192.299, 175.338, 193.173 y 165.828, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 16, 45 y 110 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo PREVENCION 357, C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Luis Alberto Díaz Pérez, Efrén Ávila y Elsa Josefina Oviedo Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.841, 34.809 y 199.965 respectivamente, conforme se desprende de instrumento Poder cursante en los folios 69 y 72 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada Entidad de Trabajo PREVENCION 357, C.A, a cancelar al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 68.950,45), al ciudadano Geraldo Ramón Suarez Mendoza, la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares (bs 4.296,00), y al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, la cantidad de nueve mil novecientos diez bolívares con veintisiete céntimos (bs. 9.910,27), por las diferencias de los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 179 al 200).
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 19 de mayo del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 201).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de junio del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 209 del expediente).
En fecha 26 de junio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 03 de julio del año 2015 a las 02:30 p.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 03 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 14 y 77 al 94):
**Que en fecha 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, Geraldo Ramón Suarez Mendoza y Javier David Salcedo Acosta, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 10.056.592, v-10.366.602 y v-11.293.302, respectivamente, fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, quienes prestaron servicios de Oficiales de Seguridad, de forma ininterrumpida bajo dependencia recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
**Que en fecha 05 de octubre de 2012, la demandada consigno por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, pliego de peticiones por Reducción de Personal, siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2012, ocasionando el despido injustificado de un gran número de trabajadores.
**Que motivado a la presión del patrono al suspenderle incluso el pago de salarios, decidieron tomar la opción de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
**Que recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de diciembre de 2012, calculadas en base a un salario mensual inferior a lo realmente devengado, vulnerando alguno de los beneficios contractuales regulados por la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Prevención 357, C.A., vigente 2011-2013.
**Que recibieron como pago de sus prestaciones sociales, el ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, la cantidad de Bs. 35.261,57, el ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza, la .cantidad de Bs. 21.631,09 y el ciudadano Javier David Salcedo Acosta, la cantidad de Bs. 18.717,65.
**Que dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.
**En razón de ello, demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES:
Fecha de ingreso: 11 de julio de 2009
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 3 años, 4 meses y 19 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 5.812,70.
Salario diario: Bs. 193,76
Alícuota del Bono Vacacional: 28,53
Alícuota Utilidades: 36,60
Antigüedad más intereses: Bs. 52.710,49
Días adicionales de antigüedad: 1.162,56
Utilidades 2012 (fracción): Bs. 15.947,01
Vacaciones 2012 (fracción): Bs. 3.417,93.
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 73.237,99.
Total Prestaciones Sociales: Bs. 146.475,98
Monto cancelado: Bs. 35.261,57
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 111.214,41
-Ciudadano GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA:
Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2011.
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 03 meses y 21 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.718,47
Salario diario: Bs. 123,95.
Alícuota del Bono Vacacional: 14,81.
Alícuota Utilidades: 18,25.
Antigüedad: Bs. 12.586,01.
Intereses: Bs.336,70.
Días adicionales de antigüedad: 247,90
Utilidades 2012 (fracción): Bs.7.616, 07.
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 1.331,22.
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 22.117,90
Total Prestaciones Sociales: Bs. 44.235,80
Monto cancelado: Bs. 21.631,09.
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 22.604,71
-Ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA:
Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012.
Tiempo total de servicio: 1 año y 07 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 4.192,68
Salario diario: Bs. 139,76.
Alícuota del Bono Vacacional: 16,69
Alícuota Utilidades: 20,58
Antigüedad: Bs. 10.806,01
Intereses prestaciones: Bs. 272,41
Días adicionales de antigüedad: 279,52
Utilidades: Bs. 9.382,06
Vacaciones: Bs. 6.009,68
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 26.749,68
Total Prestaciones Sociales: Bs. 53.499,37
Monto cancelado: Bs. 18.717,65
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 34.781,72
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 168.600,84, más los intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria y las costas y costos y honorarios profesionales, por ultimo solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 159), lo siguiente:
Hechos que se admiten:
**Admite como cierto la prestación del servicio de los actores y el cargo desempeñado por los accionantes como oficiales de seguridad.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude las cantidades por los conceptos que reclaman los accionantes. Aduce que todos estos conceptos se le cancelaron en su momento por ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Solita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, única apelante, anteriormente indicados. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de tres puntos específicos, en primer lugar indica el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio Luis Alberto Díaz Pérez, inpreabogado Nro. 137.841 que la juez a quo no tomó en cuenta en su dispositiva los salarios correspondientes en lo que respecta al cálculo de prestaciones sociales, manifestando en su decisión que el demandado no logró demostrar los salarios diferentes, sin embargo indica el recurrente que los recibos no concuerdan con los salarios tomados en cuenta en dichos cálculos. Arguye que la Juez le dio valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales, pero al realizar lo cálculos, no tomo el salario correspondiente y fue destinado para todos los años de servicios que tuvo el trabajador.
En segundo lugar, en la audiencia de apelación interviene el abogado en ejercicio Efrén Avila, inpreabogado Nro. 34.809, también apoderado judicial de la parte demandada recurrente, indicando que la Juez de juicio que decidió, tomo en cuenta un solo salario para todos los años y consideró solo tomar en cuenta el salario señalado por el actor en el libelo de demanda. Arguye que fueron consignados recibos de pago donde indica el salario, donde aparece también el salario del trabajador para ese momento donde termina la relación de trabajo.
Y en tercer lugar, apela por cuanto la Juez de juicio tomo un monto definitivo para ser cancelado y no tomo en cuenta efectivamente los montos que habían dado como adelanto de Prestaciones, conforme a la liquidación de prestaciones sociales, por lo que consideran que es materia de apelación y que sea revisado.
Asimismo, la parte actora –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica en primer aspecto en cuanto a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada, que hay inconsistencia en la fundamentación del recurso de Apelación, por cuanto, ciertamente se alegan una cantidad de hechos que se ventilaron dentro del tribunal de juicio, que fueron dirigidos y que fueron decididos, analizando una cantidad de pruebas, pero no son específicos en la argumentación, no indican la violación o infracción en que haya incurrido la juez de juicio a los fines tomar en cuenta lo alegado por la parte apelante.
Y como segundo aspecto alega que es importante señalar que dentro de la discusión y la controversia apelada en este juicio, deben establecer que se tomó una cantidad de pruebas para evidenciar que ciertamente existen las diferencias de Prestaciones Sociales. Alega que este recurso es inconsistente a los fines de poder ser tomado en cuenta y que tomando en consideración que el trabajo es un hecho social y que se está ventilando derechos que incluso han sido considerados por la Sala Social en materia de orden público, se ha verificado con exhaustividad cada una de las condiciones ahí establecidas, a los fines de que la sentencia del tribunal a quo sea ratificada y que obviamente este recurso quede sin lugar.
Visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada se circunscribe en determinar si los salarios utilizados por la juez a quo a los fines de realizar el calculo de los conceptos condenados se encuentran ajustados al caso en concreto y si se hicieron las deducciones den los montos condenados de los pagos recibidos. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales relativas a recibos de pagos promovidos con respecto a los 3 accionantes (folios 135, 136 y 137) al ser reconocidos y promovidos igualmente por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, se les confiere valor probatorio como demostrativos de los salarios devengados por cada uno de los actores con las respectivas asignaciones y deducciones y en los períodos indicados en los mismos. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistente en liquidación de prestaciones sociales con respecto a los 3 actores (folios 138 al 143) no constituye un hecho controvertido el pago recibido por los actores de prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de los testigos promovidos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se verifica que no fue admitida por el juzgado de primera instancia, en razón de ello, nada hay que valor al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente al no constar en autos las resultas, desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al merito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Con respecto a las documentales relativas a liquidación de prestaciones sociales, ya esta alzada se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
En cuanto a las documentales consistentes en comprobantes de pago correspondiente a los 3 actores (folio 149, 150 y 151 del expediente) no constituye un hecho controvertido los pagos otorgados a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas al auto de fecha 15/10/2012 que contiene la admisión del pliego de peticiones efectuado por la parte demandada por concepto de reducción de personal y copia de Acta de fecha 28/11/2012, correspondientes al expediente Nro. 043-2012-05-00026 (folios 152 y 153), en nada contribuye a la resolución de los hecho controvertidos, por lo que se desecha del proceso, no confiriéndosele valor probatorio alguno. Y Así se decide.
Respecto a las documentales relativas a copia de escrito de acuerdo transaccional celebrado entre Prevención 357, C.A y los ciudadanos José Miguel Torin, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.453.604, Carlos García, titular de la Cedula de Identidad nro. 6.453.604 y Jesús Román, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.518.939, en su condición de miembros que representan los trabajadores de la referida entidad de trabajo (folio 155) del expediente y copia de Acta de homologación de acuerdos, de fecha 26/12/2012, suscrita por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, correspondiente al expediente Nro. 043-2012-03-001232 (folio 156), en sintonía con el juzgado a quo se evidencia que de sus contenidos no se desprenden las cuantificaciones realizadas por los conceptos que la demandada cancelo a los accionantes, ni los salarios utilizados, ni la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar el apelante se limita a señalar que la juez a quo no tomó en cuenta en su dispositiva los salarios correspondientes en lo que respecta al cálculo de prestaciones sociales, manifestando en su decisión que el demandado no logró demostrar los salarios diferentes, sin embargo indica el recurrente que los recibos no concuerdan con los salarios tomados en cuenta en dichos cálculos.
Al respecto, se hace necesario mencionar que consta a los autos documentales relativas a recibos de pagos traídos por la propia parte actora y los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, siendo reconocidas por la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que formando parte de la comunidad de la prueba- debe valorar y apreciar esta alzada, en los cuales se comprueba que los salarios percibidos por los actores Leopoldo Antonio Alvarado Paredes y Javier David Salcedo Acosta, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 10.056.592 y v-11.293.302 respectivamente, son distintos a los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la reforma de la demanda, a excepción del accionante Geraldo Ramón Suárez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.602, por lo que debió la juez de primera instancia tomarlos en consideración a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos condenados, por ser estos los salarios percibidos durante la prestación del servicios y no los indicados en el libelo de la demanda, en razón de lo expuesto, se declara procedente lo expuesto por la parte demandada, en consecuencia se procederá a realizar el cálculo de los conceptos condenados por la juzgadora de primera instancia, tomando como base de cálculo los salarios reflejados en los recibos de pagos cursante a los autos, a excepción como ya se indico del ciudadano Gerardo Suarez, cuyo calculo se solicitó y se efectuó por la jueza a quo de forma ajustada por cuanto tomó en cuenta el salario reflejado en recibos de pagos cursante a los autos. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al argumento del apelante de que la juez a quo tomo en cuenta un solo salario para todos los años y que consideró solo tomar en cuenta el salario señalado por el actor en el libelo de demanda. En cuanto al primer punto, no se verifica de la revisión del libelo de la demanda que la parte actora haya indicado que los actores hayan devengado un salario distinto durante el tiempo que duró la prestación de servicios, así como tampoco existe prueba alguna de la parte demandada que desvirtúe tal hecho, resultando improcedente lo delatado y en cuanto al segundo punto sujeto a revisión relativo a que el juez de juicio tomó en cuenta el salario señalado por el actor en el libelo de demanda, ya esta alzada se pronunció precedentemente, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
Y en tercer lugar, la parte recurrente señaló que la Juez de juicio tomo un monto definitivo para ser cancelado y no tomo en cuenta efectivamente los montos que se habían dado como adelanto de Prestaciones, conforme a la liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, se constata del contenido de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia que efectivamente si se hicieron las debidas deducciones en los montos definitivos condenados, es decir se tomaron en consideración los pagos recibidos por los actores conforme a la liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos, verificándose que se dedujo la cantidad de Bs. 35.261,57 con respecto al ciudadano Leopoldo Antonio Alvarado Paredes, la cantidad de Bs. 21.631,09 con respecto al ciudadano Geraldo Ramón Suárez Mendoza y la cantidad de Bs. 18.717,65 con relación al ciudadano Javier David Salcedo Acosta, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el demandado recurrente. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a calcular los conceptos condenados por la jueza a quo relativos a la garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionas año 2012, vacaciones fraccionadas 2012 e indemnización por despido injustificado, tomando en consideración los salarios reflejados en los recibos de pagos cursante a los autos con respecto a los ciudadanos Leopoldo Antonio Alvarado Paredes y Javier David Salcedo Acosta, es decir con respecto al ciudadano Leopoldo Alvarado se tomará el salario de Bs. 2.552,55 mensuales (folio 135) y con respecto al ciudadano Javier Salcedo se tomara el salario de Bs. 3.617,26 mensuales (folio 137).
Asimismo, se ratifica la suma total acordada por la juez a quo de Bs. 4.296,00 con respecto al actor Geraldo Suarez por ser calculada y condenada en base al salario de Bs. 3.718,47 mensuales, devengado durante la prestación de servicios y conforme a los recibos de pagos cursante a los autos (folios 136). Y así se decide.
Igualmente se hace necesario mencionar, que al no solicitarse revisión de los períodos condenados, los días utilizados, las fracciones condenadas, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizadas por la juez a quo y de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, se ratifica su procedencia. Y así se decide.
En consecuencia, con respecto al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, sería:
Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 11 de julio del año 2009 hasta el 30 de noviembre del año 2012 (03 años, 4 meses y 19 días) deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y del 07 de mayo del 2012 al 30 de noviembre del año 2012, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica, del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
LEOPOLDO ALVARADO
fecha salario normal diario alícuota utilidades alícuota bono salario diario integral días de antigüedad total antigüedad
11/07/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
11/08/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
11/09/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
11/10/2009 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
11/11/2009 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/12/2009 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/01/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/02/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/03/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/04/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/05/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/06/2010 85,08 3,55 1,65 90,28 5 451,40
11/07/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 7 633,61
11/08/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 5 452,58
11/09/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 5 452,58
11/10/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 5 452,58
11/11/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 5 452,58
11/12/2010 85,08 3,55 1,89 90,52 5 452,58
11/01/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/02/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/03/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/04/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/05/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/06/2011 85,08 12,53 7,09 104,70 5 523,48
11/07/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 9 963,53
11/08/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/09/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/10/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/11/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/12/2011 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/01/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/02/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/03/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/04/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 5 535,30
11/05/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 0 0,00
11/06/2012 85,08 14,89 7,09 107,06 0 0,00
11/07/2012 85,08 16,07 7,09 108,24 19 2056,57
11/08/2012 85,08 16,07 7,09 108,24 0 0,00
11/09/2012 85,08 16,07 7,09 108,24 0 0,00
11/10/2012 85,08 16,07 7,09 108,24 15 1623,61
30/11/2012 85,08 16,07 7,09 108,24 5 541,20
Total 19651,12
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.651,12.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 3 años x 30 días= 90 días x Bs. 108,24 Bs. 9.741,60
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 19.651,12 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a las utilidades fraccionadas período 2012, por cuanto la parte demandada apelante no solicitó revisión sobre la fracción de los días acordados ni de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, se procede a realizar el cálculo tomando en consideración el salario acordado conforme a los recibos de pagos, en consecuencia sería:
Año 2012 fracción utilidades: 62,33 días * Bs. 92,17= Bs. 5744,95
Tercero: En cuanto a las vacaciones fraccionadas período 2012, por cuanto la parte demandada apelante no solicitó revisión sobre la fracción de los días acordados ni de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, se procede a realizar el cálculo tomando en consideración el salario acordado conforme a los recibos de pagos, en consecuencia sería:
Año 2012 fracción vacaciones: 17,67 días * Bs. 85,08 = Bs.1.503,36
Cuarto: Se acuerda la procedencia de la indemnización de despido injustificado, en consecuencia resulta a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. Bs. 19.651,12.
Para dar un total de Bs. 46.550,55, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 35.261,57 recibida conforme a la planilla de prestaciones sociales cursante a los autos, en consecuencia le corresponde al actor Leopoldo Alvarado la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.288,98)
En segundo lugar con respecto al ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA, sería:
Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 23 de noviembre del año 2011 hasta el 30 de noviembre del año 2012 (01 año y 7 días) deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y del 07 de mayo del 2012 al 23 de noviembre del año 2012, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica, del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
JAVIER SALCEDO
fecha salario normal diario alícuota utilidades alícuota bono salario diario integral días de antigüedad total antigüedad
23/11/2011 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
23/12/2011 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
23/01/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
23/02/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
23/03/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 5 735,14
23/04/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 5 735,14
23/05/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 0 0,00
23/06/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 0 0,00
23/07/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 15 2205,43
23/08/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 0 0,00
23/09/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 0 0,00
23/10/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 15 2205,43
23/11/2012 120,57 17,75 8,71 147,03 5 735,14
Total 6616,28
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.616,28.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 30 días x Bs. 147,03= Bs. 4.410,90
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 6.616,28 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a las utilidades fraccionadas período 2012, por cuanto la parte demandada apelante no solicitó revisión sobre la fracción de los días acordados ni de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, se procede a realizar el cálculo tomando en consideración el salario acordado conforme a los recibos de pagos, en consecuencia sería:
Año 2012 fracción utilidades: 48,58 días * Bs. 129,28= Bs. 6.280,42
Tercero: En cuanto a las vacaciones fraccionadas período 2012, por cuanto la parte demandada apelante no solicitó revisión sobre la fracción de los días acordados ni de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, se procede a realizar el cálculo tomando en consideración el salario acordado conforme a los recibos de pagos, en consecuencia sería:
Año 2012 fracción vacaciones: 43 días * Bs. 120,57 = Bs.5.184,51
Cuarto: Se acuerda la procedencia de la indemnización de despido injustificado, en consecuencia resulta a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. Bs. 6.616,28.
Para dar un total de Bs. 24.697,49, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 18.717,65 recibida conforme a la planilla de prestaciones sociales cursante a los autos, en consecuencia le corresponde al actor Javier Salcedo la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTTIMOS (BS. 5.979,84)
Se ratifica lo acordado por el A quo a favor del accionante Geraldo Suárez, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas período 2012, vacaciones fraccionadas período 2012, y la indemnización por despido injustificado y la deducción de Bs. 21.631,09, en la forma como se determinó en la sentencia de primera instancia, dado un total general de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.296,oo)
Finalmente, se acuerda la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria como de seguida se explana. Así se establece.-
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito considerará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizado por esta alzada. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral de cada uno de los accionantes. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a favor de los ciudadanos Leopoldo Alvarado, Geraldo Suárez y Javier Salcedo de los conceptos condenados, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral de los actores, es decir a partir del día treinta (30) de noviembre del año 2012, para hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por ultimo, el experto designado para la cuantificación de los cálculos aquí ordenados deberá considerar los pagos recibidos conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los actores que rielan a los autos y que fueron deducidos en la presente sentencia. Y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES, GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA y JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.056.592, V-10.366.602 y V-11.293.302 en contra de la entidad de trabajo PREVENCION 357 C.A. TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ALVARADO PAREDES la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.288,98) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. CUARTO: Se condena a la accionada a pagar al ciudadano GERALDO RAMON SUAREZ MENDOZA la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.296,oo) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. QUINTO: Se condena a la accionada a pagar al ciudadano JAVIER DAVID SALCEDO ACOSTA, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTTIMOS (BS. 5.979,84) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000109
YB/LC/db/
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