REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-2015-000097
En fecha 07 de mayo del año 2015, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Quintero Curbelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 7.223, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 49-99, dictada en fecha 03/12/1999 por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: TULIO JOSÉ CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNÁNDEZ, DIEGO RADA, JOSÉ BOLÍVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, ORLANDO PÉREZ, JESÚS PÉREZ Y FLORENCIO BLANCO contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A, la remisión obedeció en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril del año 2015, por la abogada en ejercicio Delin Miliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429, actuando como parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 22 de abril del año 2015, que declaro CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Una vez recibido el expediente por esta alzada, en fecha 22 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada en ejercicio Delin Miliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, no hubo contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.
En fecha 02 de junio del año 2015, este juzgado mediante auto le hace saber a las partes que el presente asunto entró en estado de dictar sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2000, admitido en fecha 14 de febrero de 2000 (folio 15 al 16 de la pieza 1)
En fecha 01 de marzo del año 2000, se acuerda medida de suspensión de la providencia administrativa Nro. 49-99 de fecha 03 de diciembre del año 1999 dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Maracay (folio 22)
En fecha 08 de marzo de 2000, el apoderado judicial de los trabajadores apela de dicha decisión y en fecha 13 de marzo de 2000, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de junio de 2001, el juzgado Superior en lo Civil, antes identificado, conociendo en alzada revoca suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por el juez de Primera Instancia, ordenando la notificación de las partes y su posterior remisión al tribunal de origen (folio 63 al 66 de la pieza 1).
En fecha 22 de noviembre del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, mediante sentencia declina la competencia para conocer del recurso de nulidad y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual acepta la competencia para conocer del asunto, ordenándose la notificación de las partes (folios 85 al 91 de la primera pieza).
En fecha 06 de mayo del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 99)
En fecha 10 de julio de 2003, la mencionada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes (folios 104 al 112 de la primera pieza).
En fecha 09 de agosto del año 2015, es redistribuida la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 118 al 119 de la pieza 1)
Posteriormente, en fecha 10 de agosto del año 2005, la referida Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado, ordenándose la notificación de las partes. (folios 128 al 156 de la primera pieza).
En fecha 16/06/08, 14/07/08, 26/01/09, la representación judicial de los trabajadores solicitaron la “prescripción de la acción” por los lapsos de inactividad (folios 157, 163, 167 de la pieza 1)
En fechas 26/01/09, 21/07/09, 03/12/2009, la representación judicial de los trabajadores solicitó la perención de la instancia por los lapsos de inactividad (folios 169, 171, 173 de la pieza 1)
En fecha 27 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el corresponde para conocer en presente recurso de Nulidad es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (folios 179 al 187 de la primera pieza).
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recibe las presentes actuaciones y ordena la notificación de las partes (folio 190 de la primera pieza).
En fecha 29 de junio 2010, la representante de los trabajadores se da por notificada, ratificando sus solicitudes de perención y solicita la notificación de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A. (folios 191) solicitudes ratificadas en fechas 05-10-2010, 21-10-2010 y 10-11-2010, 15-11-2010 (folio196, 197, 199, 201 de la primera pieza).
En fecha 09 y 11 de noviembre de 2010, la parte accionante del recurso de nulidad, impugna la acreditación de la apoderada de los trabajadores (folios 198 y 200 de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de HILADOS FLEXILON, S.A., rechaza la solicitud de perención (folios 208 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2010 y 25 y 31 de enero de 2011, la representación judicial de los trabajadores solicito el avocamiento de la ciudadana juez y ratifico las solicitudes de perención (folios 209, 210 y 211 de la primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes.
En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se pronuncia sobre la perención solicitada, declarando “…la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso…” (Folios 243 al 246 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de HILADOS FLEXILON, S.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión que declaró la perención de la instancia (folio 248 de la primera pieza).
En fecha 01 de agosto del año 2011 la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación interpuesta (folios 257 al 262 de la pieza 1)
Le correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 06 de octubre de 2011, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia confirma el fallo apelado que declaró la perención de la instancia (folio 308 al 332 de la pieza 1)
Una vez recibido en presente asunto, en fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordena el cierre y archivo del mismo (folio 371 de la primera pieza).
En fecha 29 de julio del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuso la accionante y se anula las decisiones de fecha 03-06-2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y la de fecha 06-10-2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y repuso la causa al estado de que sea decidida la causa mediante una resolución de fondo por un Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Aragua (folios 390 y 428 de la primera pieza).
En fechas 02 de mayo de 2014, 01 de agosto del año 2014 y 22 de septiembre del año 2014, el beneficiario del acto administrativo mediante diligencias ratifica la perención de la instancia (folios 02 al 04, 08, 10 de la pieza 2)
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncia declarando la Perención y en consecuencia extinguida la instancia (folio 14 al 21 de la segunda pieza).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se verifica que la parte recurrente apelante fundamenta su recurso de apelación argumentando que la juez de la recurrida incurrió en grave contradicción a lo ordenado en forma expresa mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica haber infringido normas de orden público que acarrean la nulidad de la decisión aquí impugnada. Alega que el presente recurso de nulidad de acto administrativo comenzó por ante un tribunal de primera instancia de juicio del trabajo del estado Aragua, cayendo a partir del año 2001 en una interminable cadena de declinatorias de competencia y conflictos negativos de competencia, prolongándose por más de 11 años, sin haberse nunca comenzado a sustanciar el procedimiento, ni haberse constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que llevase a un pronunciamiento sobre asuntos del fondo planteado.
Arguye la parte recurrente que la Sala Constitucional puso orden al proceso, pronunciándose con el recurso de revisión constitucional y que a pesar de ello, la jueza a quo estando en conocimiento de la precitada sentencia de la Sala Constitucional declaró consumada la perención y extinguida la causa, sin ni siquiera comenzar a sustanciar el procedimiento contencioso administrativo conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la recurrida ha debido abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes para la continuidad del proceso.
Que la recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, interpretando erróneamente tanto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de perención de la instancia. Que al haber la Corte Segunda declarado su incompetencia y el haber decidido desprenderse del caso, ninguna actuación procesal válida podría ejecutar el tribunal, cuya responsabilidad no puede recargarse a los justiciables con sanciones de perención.
El beneficiario del acto administrativo no consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la recurrente, por lo que nada hay que reproducir al respecto.
Ahora bien, se verifica de la sentencia emitida por el juzgado a quo, que estableció lo siguiente:
“…Como colocarlo de las consideraciones antes referidas, este Tribunal constata que si bien la solicitud de revisión efectuada por la parte accionante en fecha 23/11/2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida la revisión de la sentencia Nro. 1465, que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, de fecha 06/10/2011, resultó declarada ha lugar en fecha 10/12/2013, ordenando la Sala la reposición de la causa al estado de que sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, al haber obviado los órganos jurisdiccionales (Tribunal Superior en lo Civil –Bienes- y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo) el criterio vinculante de interpretación que asentó la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, y como resultado de ello, y previa distribución del presente asunto, resultó este Tribunal competente para decidir sobre la misma, no menos cierto resulta que de la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende que durante el dinamismo procesal para alcanzar el pronunciamiento definitivo sobre la validez de la competencia, se evidencia: la poca diligencia del demandante, al dejar de instar y no impulsar el proceso para que se mantuviera viva la instancia, aun cuando esta se encontraba a derecho, tal como se desprende desde su notificación, de fecha 02/06/2006 (referida a la decisión proferida por la Corte Segunda folio 156) hasta la consignación de una diligencia de fecha 09/11/2010, en la cual impugnó la acreditación de la apoderada de los trabajadores (folios 198 y 200 de la primera pieza), resultando las mismas las dos únicas actuaciones por parte de esta, patentizándose de esta manera, la falta de impulso procesal por parte de la accionante a fin de que el proceso no se detuviera…” (subrayado de este juzgado)
Asimismo, resulta necesario traer a colación sentencia de revisión de la Sala Constitucional de fecha 29 de julio del año 2013, con ocasión al caso de autos, con ocasión a la revisión constitucional solicitada por la parte recurrente HILADOS FLEXILON SA, en virtud de la sentencia de fecha 06-10-2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a su vez confirmó la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró el decaimiento y perdida de interés procesal. Al respecto la referida Sala Constitucional señaló:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que fue solicitada por la representación judicial de HILADOS FLEXILÓN S.A., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, que antes se transcribió, por lo que se ANULAN las mencionadas decisiones y se REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un tribunal competente, esto es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo, todo ello bajo la consideración de que la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo. Por ello la reposición de la causa se hace al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal como esta Sala ordenó en sentencias n.° 642 del 22 de junio de 2010 (caso: Promotora Club House, C.A.) y n.° 881 del 26 de junio de 2012 (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara). Así se decide.
Asimismo, la referida sentencia en su parte dispositiva, estableció:
“…SE REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo. (negrita y subrayado de esta alzada)
En total acatamiento de la decisión antes plasmada, verifica esta alzada que el juzgado a quo basó su decisión para declarar de la perención de la instancia, tomando en consideración períodos de inactividad anteriores a la decisión de la Sala Constitucional antes citada, no acatando lo señalado por la referida Sala en la decisión antes transcrita, en la cual exhorta al juzgado de juicio del trabajo que resulte competente a que se brinde una solución expedita y materialmente justa en el caso en concreto, por no haberse constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo, situación que no ha ocurrido en el caso de autos.
En razón de lo expuesto, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional antes transcrita y visto que la juez a quo basó su decisión para declarar la perención de la instancia en períodos anteriores a lo indicado por la Sala Constitucional, la cual ordena darle continuidad al proceso y lograr así una resolución de fondo al no haberse constituido un verdadero contradictorio y siendo que la Sala Constitucional es la única que puede dictar sentencias que tienen carácter vinculantes, por lo que su contenido debe ser seguido y acatado obligatoriamente por todos los tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del máximo juzgado, es por lo que esta alzada debe necesariamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocar la decisión apelada y en consecuencia se le ordena a juzgado de primera instancia le de continuidad al proceso y se tramite el asunto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, garantizando el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.
DECISION
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró consumada la perención en el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°49-99R, de fecha 03 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se le ordena a juzgado de primera instancia le de continuidad al proceso y se tramite el asunto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, garantizando el derecho a la defensa de las partes. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los quince (15) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-R-2015-000097
YB/lc/lbm
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