REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL), representada por la Abogada Elizabeth Gutiérrez de Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.360, contra la Providencia Administrativa N° 768-2013, de fecha seis (06) de noviembre del 2013, en el expediente Nº 043-2013-01-04790, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Sánchez Aponte, en contra de la entidad trabajo Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL). La remisión obedeció en virtud del recurso de apelación intentado por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2015, que declaro desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 53 al 54).
En fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogada en ejercicio Ingry Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.810, según poder que riela a los folios 82 al 85 del presente asunto quién dice actuar con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, en fecha 02 de junio del año 2015, el tercero beneficiario del acto administrativo consigna su escrito contestación de la apelación interpuesta (folio 87 al 89).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 768-2013, de fecha seis (06) de noviembre del 2013, en el expediente Nº 043-2013-01-04790, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
En fecha 08 de enero de 2015, el juzgado a quo dictó auto donde se admite y se ordena la notificación de las partes.
Verificadas que todas las partes se encuentra debidamente notificadas, se fija para el día 22 de abril de 2015, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio (folio 52).
En fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la cual se declaró desistido el procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad trabajo Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL), por la incomparecencia de la parte recurrente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró el desistimiento del procedimiento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias NO se encuentra presentes la parte recurrente ni por si ni por medio de representante judicial alguno, así como tampoco LA PARTE RECURRIDA, se deja constancia de la comparecencia del BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, JOSE GREGORIO SANCHEZ APONTE…(omissis)…se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, a través de la abogada en ejercicio JELITZA BRAVO, fiscal 10° del Estado Aragua…(omissis)…con vista a la incomparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia de juicio, resulta forzoso para este Juzgador Decretar…(omissis)…el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folio 78 al 81):
**Que el ciudadano Mario Enrique López López, titular de la cedula de identidad N°7.827.184, en fecha 22 de abril de 2015, a las 11:00am, día y hora fijada para la audiencia de juicio, se trasladó como apoderado de la asociación, a los fines de ejercer la representación de la misma, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto que la abogada Elizabeth Gutiérrez de Chacón, apoderada de la asociación se trasladaba de su domicilio en Caracas hacia la sede del Tribunal, y mientras venia por la autopista le informo que no llegaría a tiempo, razón por la cual se apersonó a la sede del tribunal, a los fines de dejar constancia de la asistencia de su representada, por medio de su persona.
**Que al llegar aproximadamente a cinco (05) minutos antes de las 11:00 am, observó que no se encontraba en la sala de espera el alguacil para entregarle su identificación, esperando a que apareciera, pero el mismo hizo entrada a la sala de espera anunciando el acto, y cuando hizo llamado a su representada, le manifestó que se encontraba presente y a pesar de haberle visto y escuchado, el alguacil lo ignoro e instruyo a la contraparte y su abogado asistente y a la fiscal que se acercaran al área del reloj para hacer la filmación de la comparecencia de las partes.
**Que una vez terminada la filmación, todos se dirigían a otra sala y fue detrás de ellos, pero cuando trató de ingresar el alguacil le dijo que su presencia solo podía ser como público.
**Que ante tal situación le dijo que preferiría esperar a la abogada e inmediatamente el alguacil cierra la puerta. Llega la abogada Elizabeth Gutiérrez de Chacón, apoderada de la asociación, y se extraña de verlo fuera de la sala de audiencias, le solicita al alguacil que la deje entrar y este se negó alegando que el acto ya había comenzado, ella insistió alegando que solo había transcurrido 5 minutos.
**Que si estuvieron presentes en la audiencia de juicio a la hora y fecha pautada, pero observando como espectadores.
**Que se les cerceno los derechos elementales y constitucionales los cuales se detalla a continuación: artículos 7, 21, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 202 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
El beneficiario del acto administrativo, fundamenta su contestación alegando lo siguiente (folio 87 al 89):
**Que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio en el procedimiento de nulidad interpuesto, lo cual está respaldado de modo amplio y suficiente por medio de la sentencia dictado por el tribunal a quo y quien expresa que la decisión que acompaña el expediente, que la audiencia de juicio fue reproducida mediante elementos audiovisuales y por la presencia del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 10°, quien estuvo presente en el acto.
**Que en el mes de abril de 2015, la asociación de carácter religioso denominada ADIEL, renovó sus autoridades. Es necesario y pertinente que quienes lo representen, deberían presentarse con los documentos actualizados y que avalen de manera clara quien o quienes personifican la capacidad jurídica que expresan tener.
**Que el ciudadano Mario Enrique López López, quien se hace presente confiriendo un poder a determinados abogados sin el instrumento legal que la nueva junta directiva de ADIEL le haya otorgado o renovado.
**Que este ciudadano Mario Enrique López López, presenta poder de manera expresa y que hace a título personal y no a nombre de la institución ADIEL.
**Que es pertinente expresar que en referencia a los instrumentos Jurídicos presentados por la parte actora los declara desestimados, tachados y dejan constancia de que están fuera de contexto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 08 de mayo de 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa a pronunciarse:
El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL), representada por la Abogada Elizabeth Gutiérrez De Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.360, contra la Providencia Administrativa N° 768-2013, de fecha seis (06) de noviembre del 2013, en el expediente Nº 043-2013-01-04790, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Sánchez Aponte, en contra de la entidad trabajo Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL).
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizando el presente caso, se evidencia que el escrito de fundamentación de la apelación que riela a los folios 78 al 81 del presente asunto, cuyo encabezado señala:
“Yo, Mario Enrique López Lopez…(omissis)…Pastor evangélico, debidamente asistido para este acto por la ciudadana Ingry Andrades…(omissis)… actuando en nombre y representación de la Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL) …(omissis)…”

Asimismo, al folio 81 en su parte in fine, se puede leer en manuscrito lo siguiente:
“se deja constancia que el presente escrito ha sido presentado por la abogado Yngry Andrades Ipsa 208.810, en su condición de apoderada judicial de la parte apelante, consigna poder cuya copia fue certificada por tener a la vista el original, efectus videndi”

De igual modo, riela a los folios 82 al 85 del presente asunto, copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Mario Enrique López López, quien dice actuar “en su propio nombre y representación” a los ciudadanos Ingry Patricia Andrades, inpreabogado Nro. 208.810, Omar Andrés Guerrero, inpreabogado N°230.805, Catalimar Jose Mujica, inpreabogado N° 231.557, constatándose que lo otorga a título personal y no a nombre de la Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL), parte recurrente en la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que la parte recurrente -hoy apelante- cuando otorga el instrumento poder (folio 83 al 85) lo hace a título personal y no a nombre de la parte recurrente (Asociación de Iglesias Evangélicas Libres de Venezuela (ADIEL) y visto que el escrito de fundamentación fue presentado por la ciudadana Yngrid Andrades, inpreabogado Nro. 208.810, abogada en ejercicio, tal como se verifica de la parte in fine del folio 81, quien dice actuar como apoderada de la parte recurrente, no puede considerarse como presentada la misma, es decir la fundamentación de la apelación, por cuanto los mencionados ciudadanos no tienen la cualidad procesal por si solos para representar a la parte recurrente. Y así se decide.
Al respecto, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben las formas procesales establecidas por la ley, es tan fundamental que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical la eficacia del acto.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “(Omissis) la apelación se considerara desistida por falta de fundamentación (omissis)”
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado (omissis)” (negrita y subrayado de este juzgado)

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por el incumplimiento de la parte apelante de la fundamentación de la apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo este tribunal declara desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente Asociación de Iglesias Evangélicas Libres (ADIEL), representada por la Abogada Elizabeth Gutiérrez De Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.360, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 47, Tomo 108, Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 1961, contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril del año 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró el Desistimiento de procedimiento conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

Exp. DP11-R-20105-000098. YBP/LC/lbm