REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de julio del año 2015
156º y 205º
Exp. DP11-R-2015-000128
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos EHILYN MILAGROS LINARES VIRGUEZ, YHILIANA MEJIAS y VICTOR MORONTA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 15.473.357, 17.984.162 y 17.472.992 respectivamente, contra las entidades de trabajo ALIMENTOS KELLOGGS, S.A. y RECEM, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo el asunto en fase de ejecución, dicta decisión de fecha 04 de Junio de 2015 (folio 251 al 253 de la pieza 02).
En fecha 09 de junio del año 2015, el abogado Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio del año 2015 emitida por el juzgado quinto de s.m.e (folio 254 de la pieza 02).
En fecha 10 de Junio de 2015, la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, dicta auto mediante el cual establece“…insta a la parte demandada a suministrar las copias fotostáticas que considere pertinentes a los fines de remitirlo al Tribunal de Alzada que conocerá de la apelación.” (folio 255 de la pieza 02)
En fecha 12 de Junio de 2015 el abogado Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, apoderado judicial de la codemandada, mediante diligencia solicita aclarar y/o corregir en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 visto que el contenido no determina si la apelación ejercida fue oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. (folio 256 de la pieza 02).
En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto señala “ratifica que se oye la apelación de la ejecutada en un solo efecto”. (folio 257 del presente asunto).
En fecha 18 de junio del año 2015, el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral mediante auto decreta la ejecución voluntaria (folio 262 de la pieza 2)
En fecha 22 de junio del año 2015, el juzgado a quo remite la apelación oída en un solo efecto, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores (folio 264 al 265 de la pieza 2)
En fecha 25 de junio del año 2015, la parte codemandada Alimentos Kellogg S.A procede a pagar a los actores las cantidades acordadas en experticia complementaria de fallo, a través de cheques, dando cumplimiento efectivo a lo establecido en el auto de fecha 18 de junio del año 2015 (ejecución voluntaria) y a la sentencia de fecha 04 de julio del año 2015, siendo recibidos por el apoderado judicial de la parte actora (folios 267 al 271 de la pieza 2)
En fecha 06 de julio del año 2015, el juzgado a quo procede a oír la apelación en ambos efectos, en virtud de que fue declarado con lugar -por esta misma alzada- el recurso de hecho interpuesto por la parte codemandada y en consecuencia se procede a la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado, por cuanto a esta alzada asimismo le correspondió -previa distribución- el conocimiento de la apelación en un solo efecto.
En fecha 08 de julio del año 2015, es recibido el presente asunto en virtud de la apelación oída en ambos efectos, fijándose para el día 10 de julio del año 2015, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. (folio 03 de la pieza 03).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte codemandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; procediendo este Juzgado en dicha oportunidad a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 18 y 19 de la pieza 03).
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de abril del Año 2010, los ciudadanos Ehilyn Milagros Linares Virguez, Yhiliana Mejias y Victor Moronta, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.473.357, 17.984.162 y 17.472.992 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Julio Cesar Medero Zambrano, inpreabogado Nro. 122.359 interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra las entidades de trabajo ALIMENTOS KELLOGGS, S.A. y RECEM, C.A.
Una vez cumplida la notificación de la parte demandada, en fecha 06 de julio del año 2010, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 52 al 53 de la pieza 1)
En la prolongación de fecha 07 de diciembre del año 2010, la parte demandada cancela la cantidad de Bs. 4.431,oo, mediante cheque a favor del actor Víctor Moronta, remitiéndose la causa a los juzgados de juicio y dejándose constancia que el juicio continua con respectos a los restantes actores. (folios 71 al 73 de la pieza 1)
Tramitada la causa en fase de juicio, en fecha 18 de septiembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Alimentos Kelogg ca y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenando a la codemandada Recem C.A a cancelar a favor de la accionante Ehilin Linares la cantidad de Bs. 18.259,85, a favor de la accionante Yhiliana Mejías , la cantidad de Bs.18.893,30 y la cantidad de Bs. 1.020,52 (folio 16 al 58 de la pieza 02)
Contra dicha decisión del juzgado de primera instancia, la parte actora ejerce recurso de apelación y la parte codemandada alimentos Kellogg c.a. solicita aclaratoria de la sentencia solo con respecto a la falta de cualidad declarada (folio 61 y 65 de la pieza 2)
En fecha 27 de septiembre del año 2012, la juzgadora de juicio procede a realizar aclaratoria de sentencia solicitada por la codemandada Alimentos Kellogg c.a. sobre la falta de cualidad declarada (folio 68 de la pieza 02).
En fecha 03 de octubre del año 2012, es recibido el presente asunto por este juzgado de alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora (folio 75 de la pieza 2).
En fecha 05 de noviembre del año 2012, este juzgado superior conociendo en alzada dicta sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2012 dictada por el juzgado de juicio, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Alimentos Kellogg CA y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ratificando los conceptos y montos discriminados, cuantificados y señalados en la sentencia recurrida. (folio 81 al 85)
Contra esta decisión la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia (folio 86 al 90 de la pieza 02)
En fecha 08 de noviembre del año 2012, este juzgado de alzada procede a realizar aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, sobre la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes (folio 94 al 96 de la pieza 02).
En fecha 12 de noviembre del año 2012, la parte actora interpone recurso de control de legalidad (folio 97 al 98 de la pieza 02)
En fecha 12 de noviembre del año 2012, la parte codemandada Alimentos Kellogg C.A. interpone recurso de control de legalidad (folio 101 al 102 de la pieza 02).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del año 2013 mediante decisión ADMITE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora y declara INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte accionada (folio 112 al 115 de la pieza 2)
En fecha 04 de diciembre del año 2014, la parte codemandada Alimentos Kellogg C.A procede a dar contestación al recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora (folio 117 al 119 de la pieza 02)
En fecha 08 de agosto del año 2014, la Sala de Casación Social publica decisión en la cual declara con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, anula el fallo recurrido, declarando con lugar la responsabilidad solidaria entre las codemandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenando a las codemandadas a cancelar a favor de la accionante Ehilyn Linares la cantidad de Bs. 62.952,37, a favor de la accionante Yhiliana Mejías, la cantidad de Bs.47.791,66 y la cantidad de Bs. 17.644,96 a favor del actor Víctor Moronta (folios 132 al 176 de la pieza 02)
En fecha 08 de diciembre del año 2014, es recibido el presente asunto en fase de ejecución por el juzgado a quo (folio 180 de la pieza 2)
II
UNICO
La representación judicial de la parte codemandada Alimentos Kellogg C.A fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 04 de junio del año 2015 por la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en los siguientes términos:
**Que el fallo dictado por el juez a quo en fecha 04 de junio del año 2015 se encuentra viciado por ser incongruente de forma negativa al violentar el principio de exhaustividad, ya que el a quo omitió o se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación a la petición formulada por esta representación en fecha 20 de enero del año 2015, donde se solicitó la suspensión de la ejecución del fallo en relación al demandante Víctor Moronta, por haber recibido la cantidad de Bs. 4.431,oo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual se solicitó la exclusión de dicho monto de la experticia complementaria de fallo, por haber sido debidamente pagado.
**Que debe ser excluido de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 4.431,oo del monto determinado por la Sala de Casación Social porque fue debidamente pagado en fecha 07 de diciembre del año 2010.
**Que la petición formulada en fecha 20 de enero del año 2015, fue ratificada mediante diligencias de fechas 22 de enero del año 2015 y 30 de enero del año 2015, siendo que al momento de decidir el reclamo la jueza a quo se limitó a señalar y declarar ajustada a derecho la experticia complementaria de fallo.
** Que hubo violación de las normas constitucionales, en específico de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el fallo hoy recurrido incurrió en la omisión o abstención de pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución para el caso en particular del ciudadano Víctor Moronta, siendo decretado por el juzgado a quo la ejecución voluntaria del fallo, viéndose obligado su representada de incurrir en el pago de lo indebido, en virtud de la decisión del a quo de abstenerse de decidir sobre los planteamientos de oportunamente se desarrollaron.
**Que el tribunal a quo estaba en pleno conocimiento que el demandante Víctor Moronta recibió la cantidad de Bs. 4.431,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante la fase de mediación, siendo deber acordar la suspensión de la ejecución parcialmente y ordenar la exclusión del monto señalado en la condenatoria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
**Que se evidencia de las actas que a su representada se le negó la posibilidad de deducir el monto que la codemandada Recem C.A, canceló al ciudadano Víctor Montoya, del monto definitivo a pagar de los conceptos condenados por la Sala de Casación Social que pasó por alto el pago efectuado en fase de mediación, aunque tal pago si fue considerado por el juzgado en fase de juicio.
**Del pago de lo indebido: que su representada acatando el auto que decretó la ejecución voluntaria pagó al ciudadano Victor Moronta la cantidad de Bs. 90.281,80 según lo determinado en experticia complementaria de fallo, en la cual no se tomó en consideración el pago que la codemandada Recem C.A canceló en fecha 07 de diciembre del año 2010 por la cantidad e Bs. 4.431,oo, por lo que se pagó indebidamente una diferencia que ya había sido pagada, en razón de ello solicita se subsane el error.
**Solicita se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene al juzgado ejecutor reponga la causa al estado de ordenar la revisión parcial de la experticia complementaria de fallo, únicamente a la exclusión del monto de Bs. 4.431,oo de las cantidades señaladas en la sentencia definitiva con respecto al ciudadano Víctor Moronta y se ordene la repetición del monto determinado, ordenando al ciudadano Víctor Moronta pagar a su representada los montos que resulten de la revisión de la experticia complementaria de fallo.
Ahora bien, visto los argumentos de la apelación expuesta por la parte recurrente, verifica esta alzada que se circunscribe en determinar que la jueza a quo debió suspender parcialmente la ejecución de la sentencia y ordenar en la experticia complementaria de fallo la exclusión del monto de Bs. 4.431,00 pagado a favor de Víctor Moronta en fase de mediación, por cuanto a su decir el tribunal a quo estaba en pleno conocimiento que el demandante Víctor Moronta recibió la cantidad de Bs. 4.431,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante la fase de mediación, siendo deber –a su criterio- acordar la suspensión de la ejecución parcialmente y ordenar la exclusión del monto señalado en la condenatoria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, alega la parte recurrente, que se evidencia de las actas que a su representada se le negó la posibilidad de deducir el monto que la codemandada Recem C.A, canceló al ciudadano Víctor Montoya, del monto definitivo a pagar de los conceptos condenados por la Sala de Casación Social que pasó por alto el pago efectuado en fase de mediación, aunque tal pago si fue considerado por el juzgado en fase de juicio, por lo que concluye que la jueza a quo al no acordar la suspensión parcial de la ejecución y no ordenar la exclusión del monto recibido por el actor Víctor Moronta, incurrió tanto en el vicio de incongruencia negativa, como en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de su representada, incurriendo su representada en un pago de lo indebido.
Al respecto, en cuanto al tema esta alzada se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de esta alzada)
Criterio que esta alzada comparte y acata a plenitud, por lo que analizado los argumentos de la apelación interpuesta por la codemandada Alimentos Kellogg C.A, de la revisión de experticia complementaria de fallo, así como de la revisión de la sentencia dictada por la jueza a quo de fecha 04 de junio del año 2015 con motivo del reclamo de la experticia interpuesto por la codemandada, se verifica que resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social de fecha 08 de agosto del año 2014, en la cual anula el fallo recurrido y condena la cantidad de Bs. 17.644,96 a favor del actor Víctor Moronta, decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, se establece que la juez a quo al no acordar la suspensión parcial de la ejecución del fallo, ni la exclusión del monto recibido por el accionante, de ninguna manera incurre en los vicios delatados por el apelante, por cuanto no fue acordado en la sentencia definitivamente firme que fue dictada en el presente asunto, existiendo en el caso de autos -como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva- identidad entre lo que se ejecutó y lo estatuido en el fallo, no resultando afectado derecho alguno de la demandada, por cuanto así fue ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que quedó definitivamente firme. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente lo peticionado por la recurrente en cuanto a la solicitud de reposición de la causa y de repetición del monto determinado, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en fase de ejecución. Y así se decide
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de su conocimiento y control. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISELLOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. LISELLOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2015-000128
YB/lc
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