REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de julio del año 2015
Exp. DP11-R-2015-000121
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Francisco Chong, inpreabogado Nro. 63.789, contra la Providencia Administrativa Nro. 00611-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha cinco (05) de junio del año 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 152 al 156 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 157 al 159).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de junio del año 2015 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 166).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega: “(…) Por ello, y, entendiendo, que el lapso de seis (6) meses que concede la ley para interponer el respectivo recurso de nulidad, comienza su computo a partir del cumplimiento efectivo del pago de salarios caídos y cesta ticket, siendo que fue en fecha Veinte (20) de enero del Año 2015, los trabajadores recibieron su pago por concepto de salarios caídos y cesta ticket, pues debe calcularse el lapso de ciento ochenta (180) días o el lapso de seis meses para interponer el presente Recurso de Nulidad a partir de la fecha correspondiente al Veinte (20) de enero del Año 2015; por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos que pauta el artículo 32 en su numeral 1 de la LOJCA, supra mencionado…”
Ahora bien, se verifica que en fecha 27 de mayo del año 2015, el juzgado de juicio aplicó despacho saneador con fundamento en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente: “(…) En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda junto con los anexos que lo acompañan, constató que en el presente escrito no consta la debida notificación de la Providencia Administrativa Nro. 00611-13 a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ORECA C.A. razón por la cual se insta a la parte recurrente a subsanar dicho escrito”…(negrita y subrayado de esta alzada) (folio 149)
En fecha 02 de junio del año 2015, la parte recurrente mediante diligencia apela del auto de fecha 27-05-2015 mediante la cual el juzgado de juicio se abstiene de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 150).
En fecha 05 de junio del año 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 152 al 156 del expediente).
Así las cosas, la parte recurrente y apelante mediante escrito de apelación de fecha 09 de junio del año 2015 señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el citado auto de mero trámite de fecha 27-05-2015 OBVIO TOMAR EN CONSIDERACION que del expediente administrativo acompañado a su totalidad en copia certificada SI CONSTABA LA DEBIDA NOTIFICACION TANTO DE LOS TRABAJADORES COMO DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA OREKA C.A. de la providencia administrativa Nº 00611-13. Tan es así, que al folio 111 consta que en fecha 11-10-2013 los trabajadores se dieron por notificados, E IGUALMENTE, AL FOLIO 112 Y 113 CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE EN FECHA 13-11-2013 la parte demandada CONSTRUCTORA OREKA C.A.. fue notificada en forma expresa…
Al respecto, se hace necesario resaltar que en cuanto al señalamiento de la parte recurrente relativo a que fue notificada del acto administrativo tal como consta de los folios 112 y 113 del presente asunto, al respecto, verifica esta alzada que en los mencionados folios riela ACTA de fecha 13 de noviembre del año 2013, levantada en la sede de la empresa.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que en ésta se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.
Respecto a este punto se hace necesario citar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre la validez de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares (Sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.(Omissis) La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (subrayado de esta alzada)
Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo que en el caso de autos, se verifica -de los dichos del recurrente y de los anexos consignados- que no consta que se haya consignado la correspondiente Boleta de notificación del acto administrativo a la entidad de trabajo hoy recurrente CONSTRUCTORA OREKA C.A., sino que por el contrario la parte recurrente en su escrito de apelación aduce que se dio por notificada con el ACTA de fecha 13 de noviembre del año 2013, levantada en la sede de la empresa (folio 112 y 113) y contrariamente en su escrito libelar manifiesta que el lapso de seis (6) meses que concede la ley para interponer el respectivo recurso de nulidad, comienza su computo a partir del cumplimiento efectivo del pago de salarios caídos y cesta ticket, siendo que fue en fecha veinte (20) de enero del Año 2015, cuando los trabajadores recibieron su pago por concepto de salarios caídos y cesta ticket, no pudiéndose verificar de ninguno de los dos (02) actos si en el caso de autos se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aun considerando que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo con esas actuaciones realizadas en el expediente administrativo antes reseñadas, las mismas deben considerarse no válidas para eventualmente computar el lapso de caducidad. Y así se decide.
Por ultimo, también es importante resaltar, en cuanto al auto que ordenó el despacho saneador aplicado por el juez a quo y de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el mencionado auto, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2013 (caso de recuso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.) se pronunció en cuanto a este punto señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que el auto apelado correspondió, precisamente, al trámite procedimental producto de la aplicación del despacho saneador por parte del a quo, pues, de su contenido se pone de manifiesto que el juzgador se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, concediendo a la parte accionante un lapso para la consignación de documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad, cuestión que sólo representó una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. En virtud de ello, debe entenderse entonces que el mismo se trata de un auto de mera sustanciación y por tanto no produce perjuicio alguno a las partes, resultando inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable, normativa ésta que es aplicable al actual procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (negrita y subrayado de esta alzada)
Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, por lo que en consideración a todo lo anterior, visto que la parte recurrente no subsanó el despacho saneador ordenado por el juez de juicio en el lapso establecido –el cual resulta inapelable conforme al criterio antes transcrito- y visto que el despacho saneador aplicado por el juez a quo se encuentra ajustado a derecho al no constan a los autos la notificación del acto administrativo a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A -hoy recurrente- que contenga que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, documento indispensable a los efectos de verificar la caducidad del recurso y aún considerando que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo por las actuaciones realizadas en el expediente administrativo en fechas 13 de noviembre del año 2013 (folio 112 y 113) y veinte (20) de enero del año 2015 -tal como fue aseverado por ella misma- debe considerarse defectuosa dicha notificación, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A y se confirma la decisión apelada. Y Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Francisco Chong, inpreabogado Nro. 63.789, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio del año 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y consecuencia SE CONFIRMA anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 9:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000121.
YB/lc
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