REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos EHILYN MILAGROS LINARES VIRGUEZ, YHILIANA MEJIAS y VICTOR MORONTA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 15.473.357, 17.984.162 y 17.472.992 respectivamente, contra las entidades de trabajo ALIMENTOS KELLOGGS, S.A. y RECEM, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en fase de ejecución, dicta decisión de fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual se determina “…Por lo que este Tribunal tomando como base los datos aportados las expertas LIC LORENA MARGARITA SALAZARY RAIZA NATALIA MATUTE, se constata que de la revisión antes transcrita se verifica que de los cálculos presentados en la experticia reclamada, respecto de los intereses moratorios cumplen con los parámetros ordenados en sentencia definitiva. Así mismo, de la revisión antes descrita se verifica que los cálculos presentados respecto a la corrección monetaria la experticia reclamada cumple con los parámetros ordenados en sentencia definitiva previa verificación de que el lapso a excluir se determina que los días indicados por concepto de recesos judiciales y vacaciones decembrinas son concluyentes. En consecuencia, ordena tomar a los efectos de determinar el monto final condenado al demandado los datos aportados por en la experticia complementaria del fallo reclamada por estar ajustada a la sentencia definitivamente dictada por la Sala de Casación Social de fecha 08 de agosto de 2014 (omissis)… se le ordena a la parte accionada a cancelar los montos por los conceptos indicados en los folios 185 y 186 del presente expediente…” (folio 94 al 96 del presente asunto) por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 09/06/2015, apeló de dicha decisión, (folio 97 del presente asunto).
En fecha 09 de junio del año 2015, el abogado Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio del año 2015 emitida por el juzgado quinto de s.m.e (folio 97 del presente asunto).
En fecha 10 de Junio de 2015, la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, dicta auto mediante el cual establece“…insta a la parte demandada a suministrar las copias fotostáticas que considere pertinentes a los fines de remitirlo al Tribunal de Alzada que conocerá de la apelación.” (folio 98 del presente asunto)
En fecha 12 de Junio de 2015 el abogado Gustavo A. Rodriguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, apoderado judicial de la codemandada, mediante diligencia solicita aclarar y/o corregir en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 visto que el contenido no determina si la apelación ejercida fue oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. (folio 99 del presente asunto).
En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto señala “ratifica que se oye la apelación de la ejecutada en un solo efecto”. (folio 100 del presente asunto).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por abogado Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, su condición de apoderado judicial la representación judicial de la parte codemandada (folio 01 al 08 del presente asunto).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; siendo recibido el mismo en fecha 17 de Junio de 2015, precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 17), el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, vencido este lapso (29 de Junio de 2015), se procedería a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al mencionado auto.
Estando en el lapso establecido, en fecha 25 de junio del año 2015, la parte recurrente consigna las copias certificadas solicitadas (19 al folio 101)
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-ÚNICO-
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.
Así las cosas, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, que considera la experticia complementaria del fallo reclamada como ajustada a los parámetros de la sentencia a ejecutar en esta causa y ordena el pago de los conceptos condenados según los montos determinados por el experto contable el cual asciende según el A quo a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 604.153,86).
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de las Sociedades Mercantiles ALIMENTOS KELLOGGS, C.A. Y RECEM, C.A. interpuso recurso de hecho contra la apelación oída en un solo efecto.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte codemandada y efectuada la revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, se puede verificar que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia, específicamente ante el reclamo o impugnación de la experticia complementaria de fallo ordenada en la causa, por lo que se hace necesario estudiar la norma aplicable para la tramitación de la apelación interpuesta por la parte codemandada, es decir si se debe ceñir a las previsiones contenidas en el artículo 186 de nuestra Ley Orgánica Procesal de Trabajo o las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo .
Al respecto y para resolver el asunto sometido a consideración de esta alzada, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo del año 2013 (caso JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA contra la compañía anónima MERCANTIL MECOS C.A) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en la cual resolvió este punto, estableciendo lo siguiente:
“…En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala considerar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, a fin de subsanar la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de Alzada, al aplicar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, cuando lo correcto era, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar el parágrafo segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento especial para la apelación de lo que determina la experticia complementaria del fallo, indicando que de ello se admitirá apelación libremente, al señalar:“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, puede reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, y así decidir sobre la impugnación que hiciera la parte actora a la experticia complementaria del fallo que determinaba los salarios caídos ordenados a pagar. Así se resuelve. Vista la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, esta Sala ANULA el fallo recurrido de fecha 14 de abril del año 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, es forzoso para esta Sala de Casación Social REPONER la causa al estado el Juzgado Superior que resulte competente conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, contra la compañía anónima MERCANTIL MECOS C.A., sin previa notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se resuelve…” (subrayado de esta alzada)

Criterio que esta juzgadora comparte plenitud y en la cual claramente se establece que las apelaciones en fase de ejecución de sentencia con motivo a reclamos de experticias complementarias de fallo, deben oírse libremente, es decir en ambos efectos, conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A, interpuesto contra lo establecido en auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en consecuencia se le ordena al juez al quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta en ambos efectos.
Asimismo, por cuanto a este Juzgado le correspondió el conocimiento de la apelación oída en un solo efecto e interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo A. Rodríguez Riera, Inpreabogado No. 228.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, cuyo asunto quedó asignado con el nro. DP11-R-2015-000128 conforme al hecho notorio judicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, se le ordena al juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, remitir mediante Oficio a este Juzgado el expediente en su totalidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de su conocimiento, control. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de Julio de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

Abog. LISELLOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. LISELLOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2015-000126
YB/lc