REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de julio del año 2015
205º y 156º

Fue recibido el presente asunto en fecha 07 de julio del año 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Paz Nava, inpreabogado Nro. 8755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MONTURIOL COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.993.577, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva de la solicitud de reposición de la causa solicitada.
En fecha 25 de junio del 2015, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo en un solo efecto y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día trece (13) de julio del año 2015. a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 31)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio Dalfredo González y Jorge Paz Nava, Inpreabogado Nos. 142.851 y 8755, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante, tal como se desprende de las actas procesales, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte apelante profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora apelante, abogado en ejercicio Jorge Paz Nava, inpreabogado Nro. 8.755, en su escrito de apelación fundamentó y delimitó el recurso de apelación ejercido, manifestando que en fecha 10-06-2015 introdujo un escrito ratificando que en el presente juicio se ha cometido en forma reiterada la violación a la estadía a derecho de las partes, es decir en la presente causa se ha producido la perdida de la estadía en derecho por cuanto el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó a la causa, sin notificar a las partes después de 72 días de estar la causa paralizada, alega que el juez de juicio (sin abocarse) admitió y rechazó las pruebas en forma clandestina, no pudieron apelar del auto de fecha 26-09-2014 en donde se les negó el 90% de las pruebas. Por lo tanto solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba el 04-07-2014, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de apelación, argumentando que ya había sido denunciado ante los 3 jueces de primera instancia que la causa se llevaba ante el juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, que se ordenó remitir a juicio en fecha 26-06-2014, que a partir del 04-07-2015 el tribunal se quedó sin juez, estando la causa paralizada hasta el 16-09-2015, habiendo transcurrido 72 días de paralización de la causa, que la nueva juez de s.m.e. hace un auto de abocamiento, agrega las pruebas y remite la causa a juicio, sin notificar a las partes. Que una vez en juicio, la causa se tramitó de una manera violenta, que a pesar de que se hizo la observación, no se les admitió el 90% de las pruebas promovidas, violentándoseles el derecho a la defensa ya que no pudieron apelar, ya que se les “pasó el lapso para apelar”. Que han escrito muchas veces que hubo perdida de la estadía a derecho, por lo cual solicita la reposición de la causa, al estado del abocamiento de la Jueza Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en consecuencia se anulen las actuaciones para poder recurrir del auto de prueba del juez de juicio.

UNICO
Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar su pronunciamiento, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta Alzada que la parte apelante solicita revisión de la improcedencia de la reposición de la causa decretada por el a quo.
Se verifica de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 18 de junio del año 2015, que la juez de juicio, estableció lo siguiente:
“…Del mismo modo, emerge de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2014, se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada por el diligenciante, lo cual comporta a todas luces cosa juzgada sobre el mencionado punto, por lo que mal podría esta Juzgadora pronunciarse nuevamente sobre tal pedimento como pretende calificar el diligenciante como principiante ante este Juzgado, al encontrarse el presente juzgado regentado por una nueva juzgadora, razón por la cual deviene en improcedente la solicitud formulada…”

Asimismo, se verifica de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que anteriormente en fecha 28 de noviembre del año 2014, el mismo juzgado de juicio, pero a cargo del juez Cesar Tenías, con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora y en base a los mismos hechos que hoy se recurre, declaró improcedente la reposición solicitada (folio 16)
Así las cosas, constata esta alzada con meridiana claridad, que la solicitud de reposición de la causa invocada por la parte actora en base a los mismos hechos ocurridos, ya había sido resuelta por el mismo juzgado de juicio y que adquirió el carácter de definitivamente firme en el presente asunto, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte actora hay ejercido oportunamente recurso alguno contra dicha decisión.
Al respecto, se hace necesario mencionar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de marzo del año 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en la cual mediante un recurso de revisión constitucional dejó sentado lo siguiente:
“…De esta manera, la Sala de Casación Civil, al corroborar las actuaciones sucedidas en el juicio primigenio concluyó que, el Juez Superior no respetó los límites de la cosa juzgada formal, al pronunciarse nuevamente sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta por el juez de la primera instancia, violando los postulados contenidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 “eiusdem”, y por ello, declaró la nulidad de dicho fallo y repuso la causa al estado de que otro tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento detectado.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala no comprueba la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por el apoderado judicial de la solicitante, por cuanto la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho, debido a que, en el caso bajo análisis, la declaratoria de la no existencia de la inepta acumulación ya se encontraba firme, y no podía ser de nuevo resuelta por la segunda instancia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni violó los criterios jurisprudenciales referidos, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de la solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser contraria a sus intereses. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide…” (negrita y subrayado de esta alzada)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre del año 2003 (caso MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A),
“… Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia (omissis). Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; ) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….”. (negrita y subrayado de esta alzada)


Más adelante se indicó en la referida sentencia:

“…Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos. (negrita y subrayado de esta alzada)

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo del año 2000 (caso FRANCISCO RODRÍGUES DOS SANTOS contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT AZUL S.R.L) en cuanto al tema se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal de alzada cometió un grave error de procedimiento al decidir por segunda vez la apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia que declaró extinguido el juicio por falta de corrección de los defectos señalados en el libelo, en lugar de advertir cuál era el auto apelado y que la demandada había hecho valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que debía producirse la acumulación de las dos para que una misma sentencia abrazara ambos recursos. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterios que esta alzada comparte a plenitud, en tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; por cuanto el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez un valor absoluto, aun cuando no se exprese en estos términos y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema, pues no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica.
En razón de ello, en el caso de autos, la solicitud de la reposición de causa formulada por la parte actora, denunciada en varias oportunidades -tal y como ella misma lo enfatizó en su escrito de apelación y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada- se encontraba ya resuelta por el juzgado de juicio en fecha 28 de noviembre del año 2014 (folio 16), evidenciándose que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo cual adquiere fuerza de cosa juzgada, tal como lo estableció la jueza de juicio en la sentencia hoy recurrida, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida y en razón de ello, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión apelada en los términos expuestos. Y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Jorge Paz Nava, inpreabogado Nro. 8755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MONTURIOL COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.993.577, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

Abog. LISELLOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog: LISELLOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2015-000133
YB/lc