REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de julio del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000117
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YELIMAR DAMARY GONZALEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.699.462, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Nancy Guedez, Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inpreabogados Nros. 153.363, 154.075, 154.028 respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder inserto en el folio 11 y 52 respectivamente del expediente, contra la entidad de trabajo DULCE DETALLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 17-A, Expediente N° 283-78 y en forma solidaria contra la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.599.387, representadas legalmente por la abogada en ejercicio Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.982, tal como se evidencia de documento poder Apud - acta que consta de los folio 54 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, entidad de trabajo DULCES DETALLES. C.A. y solidariamente la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-14.599.387, a cancelar a la ciudadana YELIMAR GONZÁLEZ, la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (bs. 87.896,05) por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 114 al 128 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 26 de mayo del año 2015, ejerció recurso de apelación (folios 129 al 133 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de julio del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 141 del expediente).
En fecha 07 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 14 de julio del año 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 14 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 09):
**Que la ciudadana Yelimar González, en fecha 12 de julio de 2012 inicio una relación laboral en forma personal, directa, ininterrumpida bajo dependencia, supervisión y subordinación de la entidad de trabajo DULCES DETALLES. C.A, desempeñando el cargo de Encargada de Tienda.
**Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.457,00 mensual, es decir la cantidad de Bs. 81.90 como último salario básico diario.
**Que en fecha 06 de septiembre de 2013, la ciudadana Marie France Figueroa Pahissa, en su carácter de representante legal de la empresa demandada le comunicó que estaba despedida, no obstante de que se encontraba reincorporándose del disfrute de sus vacaciones cuyo pago no fue satisfecho en el momento oportuno, todo pese a encontrarse amparada a la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 28 diciembre de 2012.
**Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con la finalidad que se restituyera la situación jurídica infringida, donde dicho órgano administrativo ordenó mediante auto de fecha 08 de octubre 2013 el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los beneficios dejados de percibir.
** Que visto lo infructuoso de hacer efectivo la ejecución del reenganche, ya que posteriormente la Ciudadana Marie France Figueroa Pahissa, antes identificada cambio el domicilio de la Sociedad Mercantil, la parte actora intentó hacer efectivas sus acreencias laborales ante la representante legal de la entidad de trabajo demandada sin lograr cobras sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a este vía jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo Dulces Detalles. C.A. y solidariamente a la ciudadana Marie France Figueroa Pahissa plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales.
**Que le adeudan los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 13.947,11.
-Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.624,93.
-Vacaciones períodos 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 2.538,90
-Vacaciones fraccionadas período 2014 por la cantidad de Bs. 436,80
-Bono Vacacional períodos 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 2.538,90
-Bono vacacional fraccionado período 2014 por la cantidad de Bs. 436,80
-Utilidades período 2013 por la cantidad por de Bs.2.457,00.
-Utilidades fraccionadas período 2014 por la cantidad de Bs. 2.252,25
-Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 13.947,11
-Salarios caídos por la cantidad de Bs. 36.855,00
-Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 11.166,25
Para un total demandado de Bolívares 90.201,06, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria y las costas procesales del presente juicio.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 97), lo siguiente:
Hechos que se admiten:
** Que la demandante ingresó a trabajar para la accionada en fecha 12 julio de 2012, como encargada de la tienda.
**Que en fecha 15 de agosto de 2013 la actora se retiró como lo manifiesta en el libelo porque se iba de vacaciones.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que las codemandadas le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 90.201,06 por cada uno de los conceptos detallados en el libelo de demanda.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que la accionante tuviese una jornada de trabajo de lunes a sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que la actora se le hayan dado vacaciones y sin el correspondiente pago de las mismas, lo que es falso que le correspondiera reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 06 de septiembre de 2013.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada se haya negado a pagar a la actora sus prestaciones sociales.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que la actora esté sometida al régimen de inamovilidad, toda vez que al ser encargada de la tienda desempeñaba un cargo de dirección.
** Niega, rechaza y contradice por ser falso que la relación de trabajo haya tenido una duración de 2 años, 04 meses, contados dese el 12 de julio de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2014, ya que tuvo una duración exacta de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, única apelante, que d seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación solicitó la revisión de la sentencia del a quo, por cuanto estableció el grave precedente de que no es necesario notificar al patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitido en su contra. Arguye que en la copia certificada del expediente administrativo consta que el patrono nunca fue notificado de esa orden de reenganche. Alega que aparte de eso, la sentencia se sustenta sobre un acto administrativo que se encuentra extinguido, que existe falso supuesto por cuanto se basa en hechos inexistentes por cuanto la providencia administrativa jamás fue dictada para dilucidar la presunción de la relación de trabajo de la denuncia de la trabajadora que se amparó. Arguye que el procedimiento administrativo se extinguió por los embates de la perención de la instancia. Que en el presente expediente no hubo notificación del patrono, que no se logró la notificación del mismo ni se ejecutó la orden, que el juzgado a quo sostiene que la sola copia certificada del expediente administrativo, es una evidencia de que acudió al órgano administrativo laboral, pero no valora el verdadero contenido de esa copia certificada y ordena que se le pague los salarios caídos hasta la fecha que la actora demando, que fue el 14 de diciembre del año 2014, no habiendo un desacato del patrono a una orden de reenganche. Argumenta que el a quo dice que como se reconoció la relación de trabajo, tenemos que probar todas las incidencias que surgen con ocasión a esa relación de trabajo, que se reconoció la relación de trabajo hasta el 15 de agosto del año 2013, fecha que a decir de la trabajadora estaba de vacaciones, siendo que nunca se le concedieron vacaciones, que correspondía a la trabajadora demostrar el despido y que estaba de vacaciones y no lo hizo, que ambas partes consignaron recibos de pagos del 01 al 15 de agosto del año 2013. Por último, señala que el tribunal a quo condena a su representada a pagar salarios caídos, prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, causadas después del 15 de agosto del año 2013 fecha en que terminó la relación de trabajo, tal como dice la actora en su libelo de demanda al indicar que se fue de vacaciones, hasta diciembre del año 2014. Que se reconoce la relación de trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 15 de agosto del año 2013, fecha en la cual la trabajadora dice que se fue de vacaciones.
Asimismo, la parte actora –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica que una vez iniciado el procedimiento administrativo la empresa temerariamente fue cerrada, que se deja sin efecto el procedimiento administrativo para acudir a la vía judicial, ya que tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, que se hicieron 2 ejecuciones en vía administrativa y no fue posible notificar al patrono, nunca se logró ubicar por eso se acude a la vía judicial. Que la demandada no demostró que la trabajadora se había retirado de la empresa. Alega que se deja sin efecto el acto administrativo, que no hay lugar a una providencia administrativa porque no fue posible notificar al patrono. Por último, solicita se desestime la apelación y se ratifique la sentencia emanada de juicio.
Visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación de trabajo, la procedencia de los salarios caídos y la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados hasta el 14 de diciembre del año 2014, es decir hasta la interposición de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, Expediente Nº 037-2013-01-01567 (folio 15 al 31), se verifica que la accionante interpuso un procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual no pudo ser ejecutado, por lo que se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a recibos de pago (folio 74 y 75), al ser reconocidos y promovidos igualmente por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, se les confiere valor probatorio como demostrativos de los períodos indicados en los mismos. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 76), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de las documentales admitidas por el juzgado a quo relativas a libros de nómina y los ingresos y egresos de la demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante de no ser exhibido por la parte demandada, en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que se resulta inoficiosa su valoración, desechándose del proceso. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la comunidad de la prueba, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental relativa a Escrito presentado a la Inspectoría del Trabajo agregado al Expediente Nº 037-2013-01-0156 (folio 81), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Acta Constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES TAIVELIN, C.A. (folio 82 al 91), no obstante de tratarse de un documento público, en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 de agosto de al 15 de agosto de 2015 (folio 92), ya esta alzada se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente al no constar en autos las resultas, desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la declaración de los ciudadanos Andreina Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.165.084 y Martina Montezuma, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.564.050, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar el apelante señala que en el expediente administrativo no hubo notificación del patrono, que no se logró la notificación del mismo ni se ejecutó la orden, que el juzgado a quo sostiene que la sola copia certificada del expediente administrativo, es una evidencia de que acudió al órgano administrativo laboral, pero no valora el verdadero contenido de esa copia certificada y ordena que se le pague los salarios caídos hasta la fecha que la actora demando, que fue el 14 de diciembre del año 2014, no habiendo un desacato del patrono a una orden de reenganche.
Al respecto, se hace necesario mencionar que efectivamente consta a los autos copia del expediente administrativo, el cual no fue atacado o enervado por la parte demandada, en el cual se puede evidenciar claramente que la orden administrativa no fue materializada o ejecutada, por lo cual ciertamente el patrono no tuvo conocimiento de la orden de reenganche ordenada preventivamente en el auto de admisión, no cumpliéndose a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como así lo reconoció la propia parte actora, tanto en su escrito liberal como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras podrá decretar en forma preventiva el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siempre y cuando quede demostrado la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la relación laboral alegada (artículo 425, ordinal 2 del la Lottt)
Ahora bien, en el caso de autos, al no lograrse la ejecución o materialización de la orden del reenganche, indudablemente estamos frente a una decisión cuya génesis, construcción o motivación se hace ineficiente, ineficaz y en consecuencia inexistente. En este sentido, observa esta alzada con muchísima atención que a partir de lo alegado por la hoy recurrente así como del acervo probatorio incorporado a los autos y de los argumentos expuesto por la parte actora no apelante, que existió una serie acontecimientos ocurridos en el procedimiento administrativo que desemboco en la no materialización de la orden de reenganche emitida primariamente y de forma preventiva por el funcionario del trabajo conforme a las previsiones contenidas en el literal 2 del artículo 425 de la Lottt, condenando el juzgado a quo salarios caídos y atribuyendo consecuencias jurídicas sobre un acto administrativo irrito y en base a una providencia administrativa definitiva que no se llegó a producir, en razón de lo expuesto, resulta procedente la denuncia alegada por la parte demandada apelante, por lo que deviene en IMPROCEDENTE los salarios caídos condenados por la jueza a quo. Y así se decide.
Verifica esta alzada, que también constituyen hechos controvertidos ante esta alzada, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación de trabajo.
Al respecto, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente reconoce la relación de trabajo hasta el 15 de agosto del año 2013, fecha que a decir de la trabajadora estaba de vacaciones, alegando el demandado que nunca se le concedieron vacaciones, que correspondía a la trabajadora demostrar el despido y que estaba de vacaciones y no lo hizo, que ambas partes consignaron recibos de pagos del 01 al 15 de agosto del año 2013.
No obstante, verifica esta alzada que la parte demandada en la contestación de la demanda arguye que no hubo despido por cuanto la trabajadora no gozada de inamovilidad por cuanto era una trabajadora de dirección, por lo tanto a juicio de esta alzada al no quedar comprobado, ni existir prueba alguna a los autos que demuestre el cargo de dirección de la trabajadora y por ende que estaba excluida de estabilidad y de inamovilidad, en base a la realidad de los hechos y haciendo uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora, resulta procedente determinar que la causa de la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se hace necesario mencionar que consta a los autos documental relativa a Constancia de Trabajo, formando parte de de la copia del expediente administrativo (folio 18) la cual no fue enervada o atacada por la parte demandada, en la cual se puede verificar claramente que tiene fecha de emisión del 11 de septiembre del año 2013, por lo que en base en base a la realidad de los hechos y haciendo uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora y en virtud de que dicha documental no fue enervada o desconocida por la parte demandada, es por lo que se tiene que la fecha de la terminación de la relación de trabajo se produjo el 11 de septiembre del año 2013. Y así se decide.
Por último, señala el demandado apelante que el tribunal a quo condena a su representada a pagar salarios caídos, prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, causadas después del 15 de agosto del año 2013, es decir hasta el 14 de diciembre del año 2014, fecha de la interposición de la demanda. Al respecto, al quedar establecido que el procedimiento administrativo resultó irrito, al no materializarse la orden de reenganche emitida de una manera preventiva en el auto de admisión del procedimiento administrativo, no proceden en derecho los cálculos hasta la fecha señalada por la parte actora, por lo que esta alzada procederá a ajustar los cálculos de los conceptos que procedan en la presente causa hasta el 11 de septiembre del año 2013. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a calcular los conceptos procedentes condenados por la jueza a quo relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y su fracción, utilidades vencidas y su fracción e indemnización por despido injustificado, tomando en consideración la fecha de ingreso del 12 de julio del año 2012 y los salarios indicados por la actora, no controvertidos en el caso de autos, hasta el 11 de septiembre del año 2013. Y así se decide.
Primero: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 12 de julio del año 2012 hasta el 11 de septiembre del año 2013 (1 año y 2 meses) deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo la vigencia de la ley in comento.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no constar en autos contratación colectiva que contemplen beneficios superiores. Por último, para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales se utilizará la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme lo señala el artículo 142, literal “f” de la Lottt. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
mes/año salario básico mensual salario normal diario alícuota bono vac alícuota utilidades salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interes
12/07/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 0 16,20 0,00
12/08/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 0,00 16,51 0,00
12/09/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 0,00 16,80 0,00
12/10/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,06 1382,06 16,49 18,99
12/11/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 1382,06 15,94 18,36
12/12/2012 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 1382,06 15,57 17,93
12/01/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,06 2764,13 14,82 34,14
12/02/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 2764,13 16,43 37,85
12/03/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 2764,13 15,27 35,17
12/04/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,06 4146,19 15,67 54,14
12/05/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 4146,19 15,63 54,00
12/06/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00 4146,19 15,26 52,73
12/07/2013 2457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 17 1566,34 5712,53 15,43 73,45
15/08/2013 2457,00 81,90 3,64 6,83 92,37 5 461,83 6174,35 16,56 85,21
11/09/2013 2457,00 81,90 3,64 6,83 92,37 5 461,83 6636,18 15,76 87,16
6636,18 569,13
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.636,18 más lo correspondiente a los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 569,13.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 1 año x 30 días= 30 días= Bs.92,37 x 30= Bs. 2.771,10
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 7.205,31 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente.
Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos reclamados del período 2012-2013 y puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2013-2014, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas 2013, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 2,66 días, (fracción 2 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 2,66 días (fracción 2 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 81,90 diarios, como último salario devengado. En consecuencia, sería:
periodo días vacaciones días bono vacacional total días vacaciones y bono vac salario Total
2012-2013 15 15 30 81,90 Bs. 2457,00
fracción 2 meses (2013) 2,66 2,66 2,66 81,90 Bs. 435,70
total 32,5 Bs. 2. 892,70
Para dar un total de Bs. 2.892,70 cantidad que esta alzada ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional períodos 2012-2013 y fracción 2013-2014. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al reclamo por Utilidades reclamadas, al quedar establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 12-07-2012 al 11-09-2013 (1 año y 2 meses), al no constar a los autos el pago del mencionado concepto, se condena a la demandada a pagar las utilidades reclamadas y su fracción, las cuales proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados (14 meses), por los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de salario normal diario devengado en el período. En consecuencia sería:
Periodo salario Días total
2012 (fracción 5 meses) 81,90 12,5 1.023,75
2013 (fracción 9 meses) 81,90 22,5 1.842,75
Total 32,5 Bs. 2.866,50
Para dar un total de Bs. 2.866,50 cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades reclamadas y su fracción Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a la indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la LOTTT), al no verificarse su pago se declara procedente el referido reclamo, en razón de ello, se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de siete mil doscientos cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.205,31). Y así se decide.
Quinto: Respecto a los salarios caídos, como se señaló precedentemente, al quedar establecido que el procedimiento administrativo resultó irrito, al no materializarse la orden de reenganche emitida de una manera preventiva en el auto de admisión del procedimiento administrativo, no proceden en derecho los salarios caídos, en razón de ello se declara procedente la denuncia de la parte demandada apelante y en consecuencia improcedente los salarios caídos. Y sí se decide
Sexto: En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 11.166,25. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde septiembre del año 2013 (fecha a partir del despido) hasta diciembre del año 2014 (fecha de la interposición de la demanda) por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte de la trabajadora, tal como lo dispone el artículo 167 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al caso de autos, en la cual se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus actividad y de sus movimientos.
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.” Criterio ratificado en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011 (Caso: El Nacional).
Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo virtud de que la hoy accionante durante el período reclamado no prestó sus servicios para la demandada, se declara procedente lo denunciado por la parte demandada y en consecuencia improcedente el beneficio reclamado. Y así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificar el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana YELIMAR DAMARY GONZALEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.699.462 y en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo DULCE DETALLES C.A y en forma solidaria contra la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.599.387, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.169,82) más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000117
YB/LC/db/
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