REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de Julio del año 2015
205º y 156º

Fue recibido el presente asunto en fecha 2 de Diciembre del año 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID COLMENARES, inpreabogado Nro. 107.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.405.751, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día veintidós (22) de Enero del año 2015, a las diez de la mañana (10:30 am). (Folio 185 de la pieza 2 de 2).
En fecha 12 de Mayo de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa (folio 186 de la pieza 2 de 2), en vista del abocamiento realizado y la respectiva notificación a la parte demandada Centro Medico de Atención Social “Canaobre”, la cual se cumplió en forma positiva según constata en los folios 189 y 190 de la pieza 2 de 2, y vencido el lapso de allanamiento, este Tribunal procedió por auto de fecha 29-06-2015 a fijar la audiencia Oral, Publica y Contradictoria en el presente juicio para el día 17 de julio de 2015, a las 10:00 am de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora - apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto, en el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del aquo que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Karina Duque Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.405.751 contra la entidad de trabajo Centro Medico de Atención Social “Canaobre”.-
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, El Tribunal Superior de Trabajo competente fijara, por auto expresó, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenara su comparecencia, previa notificación de los mismos.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 192 y 193 de la pieza 2 de 2; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado en ejercicio DAVID COLMENARES, inpreabogado Nro. 107.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.405.751, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentada por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.405.751 y en consecuencia, TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 01:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog: LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2014-000414
YB/lc/dcbp