REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-20154-000092
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2012, contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N°00110/2012, de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, en el expediente acumulados de los Nro. 037-2012-01-00074, 037-2012-01-00075, 037-2012-01-00076, 037-2012-01-00077, 037-2012-01-00078, 037-2012-01-00079, 037-2012-01-00080, 037-2012-01-00081, 037-2012-01-00082 (folios 485 al 491 de la pieza 1 de 2), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria .
En fecha 10 de enero de 2013, el juzgado a quo, dictó auto donde se abstiene de admitir y en consecuencia ordena despacho saneador, posteriormente el recurrente subsana en fecha 06 de febrero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el juzgado Segundo de juicio con sede en la ciudad de La Victoria, admite el recurso y ordena las notificaciones de las partes involucradas.
En fecha 10 de mayo de 2013, la nueva jueza asignada al referido juzgado, abogada Amparo Guedez, dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó las notificaciones respectivas.
Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2013, la nueva jueza designada, abogada Mercedes Coronado, dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes involucradas.
En fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal a quo, previa solicitud del beneficiario del acto administrativo, mediante decisión repone la causa al estado de ordenar las notificaciones de las partes involucradas, ordenándose en consecuencia la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (PGRBV), de la Fiscalía del Ministerio Público, así como al beneficiario del acto administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de agosto del año 2014, el secretario adscrito al Juzgado a quo, certifica las notificaciones practicadas, exhortando a las partes a comparecer a la audiencia de juicio conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre del año 2014, mediante auto se fija para el día 14 de octubre del año 2014, la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio (folio 140).
En fecha 14 de octubre del año 2014, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, procediendo en dicho acto la parte recurrente a ratificar de manera oral las documentales cursante a los autos y el beneficiario del acto procedió a consignar escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida Inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico. Igualmente, en dicho acto la juez consideró innecesario aperturar el lapso probatorio, aperturando el lapso de cinco (05) días para presentar los informes computados a partir del día siguiente a esa fecha, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre del año 2014, el beneficiario del acto administrativo presenta escrito de informes (folio 161 al 166 de la pieza 2).
En fecha 22 de octubre del año 2014, la parte recurrente presenta escrito de informes (folio 172 al 175 de la pieza 2).
En fecha 23 de octubre del año 2014, el juzgado a quo le hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia (folio 181 de la segunda pieza)
En fecha 04 de diciembre del año 2014, la representación fiscal presenta escrito contentivo de opinión fiscal (folios 182 al 196)
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dicto sentencia que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Ramón Alfredo Romero González, Manuel Vásquez, Rafael Ramón Azuaje, Neptali Pérez, Yonsibel Enrique Arnal Díaz, José Antonio Torrealba, Juan Alfredo Pereira López, Clemente Jesús Calzadilla Orozco y Licetc Ospino Morales (folios 98 al 210)
En fecha 30 de marzo del año 2015, el beneficiario del acto administrativo apela de la decisión emitida por el juzgado a quo (folio 240)
Correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, en fecha 27-04-2015 de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo del año 2015, la parte apelante, -beneficiario del acto administrativo- fundamenta el recurso de apelación interpuesto (folios 02 al 16 de la pieza 3)
En fecha 18 de mayo del año 2015, la parte recurrente en nulidad presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo (folios 22 al 34 de la pieza 3)
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) Del criterio parcialmente transcrito, se colige que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, yerra al establecer que “…queda entendido que la aceptación por parte de los accionantes del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se traduce en la manifestación emanada del reclamante de haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales por parte de la ALCALDIA, de allí que, si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que se pretenda el reenganche…”. Por todo lo anteriormente expuesto, ha considera esta juzgadora que ha quedado demostrado que la administración incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte hoy apelante Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 02 al 16 de la pieza 3):
1. Que la sentencia apelada se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que en el mismo al recibir los trabajadores oferta reales de pago, con motivo de sus prestaciones sociales, dichos trabajadores renunciaban al derecho al reenganche, no tomando en consideración que el mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales y mas cuando los trabajadores se encontraban investidos de inamovilidad absoluta, tanto por decreto presidencial como por encontrarse en huelga.
2. Que la parte recurrente no demostró ante la Inspectoría del Trabajo y mucho menos ante el juzgado a quo, que la huelga haya sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
3.- Que los trabajadores prestaron servicios hasta el 08-08-2011, que la Inspectoría bajo ese argumento procede a analizar los recibos de pagos de salario, notificación de vacaciones y credenciales de identificación.
4.- Que los trabajadores retiraron los montos consignados el en procedimiento de la oferta real de pago, no siendo desvirtuados o tachados por los trabajadores en su oportunidad.
4. Que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta el computo pertinente para verificar el lapso de caducidad para interponer la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos, la cual es extemporánea.
5.- Que el dispositivo del fallo del juzgado a quo deja a su representada en un limbo jurídico ya que no permite identificar los efectos de la sentencia del recurso contencioso administrativo de anulación, al no indicar si procede o no la nulidad del acto impugnado.
En conclusión, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Los trabajadores dan contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 22 al 34 de la pieza 3):
1. Que la Alcaldía comete el error, desde el mismo momento en que estando los trabajadores en una situación inamovilidad absoluta, como también por situación de huelga, no solicita el procedimiento de autorización para despedir a los trabajadores o calificación de falta establecido en el 444 de la Ley Orgánica del trabajo.
2. El despido se efectuó sin tomar en consideración que los accionantes son representantes del Sindicato de trabajadores del Concejo Municipal Autónomo del Municipio José Rafael Revenga, por cuanto los mismos gozan de fuero sindical, aunado a que se encontraban en discusión de la convención colectiva de trabajo.
3. Que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al excederse del lapso para sentenciar.
4. Que el apelante reconoce la inamovilidad laboral hasta el 08 de agosto el año 2011, fecha en la cual consigna las ofertas reales de pago, que los trabajadores continuaron con su huelga por la firma del contrato colectivo del trabajo y que en diciembre del año 2011 es que son notificados de las ofertas reales de pago.
5. Que la huelga es legal y que si fue notificada a la Alcaldía del Municipio Revenga a través de notificaciones en la prensa.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicitan la ratificación de la sentencia pronunciada en fecha 21 de mayo de 2014, que declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Ramón Alfredo Romero Gonzalez, Manuel Vásquez, Rafael Ramón Azuaje, Neptali Pérez, Yonsibel Enrique Arnal Díaz, José Antonio Torrealba, Juan Alfredo Pereira López, Clemente Jesús Calzadilla Orozco y Licetc Ospino Morales, representados por los Abogados Naryi Hernández y Leobardo Marín, up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la contra la Providencia Administrativa N°00110/2012, de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-00074, 037-2012-01-00075, 037-2012-01-00076, 037-2012-01-00077, 037-2012-01-00078, 037-2012-01-00079, 037-2012-01-00080, 037-2012-01-00081, 037-2012-01-00082 (folios 485 al 491 de la pieza 1 de 2), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra Alcaldía Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo en nulidad contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2014, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del beneficiario del acto en nulidad no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo defectuoso e insuficiente de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgado que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto la misma comete error de juzgamiento al no considerar que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales a través de los procedimientos de ofertas reales de pago, constituyendo –a su decir- una renuncia a su derecho de ser reenganchados.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto el procedimiento se extendió de los 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación al omitir el análisis y valoración de las pruebas, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse la decisión en hechos quiméricos por cuanto por un lado reconocen que los trabajadores gozaban de inamovilidad, que se encontraban en huelga, reconocen que el patrono debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que por el hecho de haber recibido sus prestaciones sociales contenidas en el procedimiento de oferta real de pago habían renunciado al reenganche, considerando a su criterio que debió ser considerado como un anticipo de prestaciones sociales.
Asimismo, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia, al no considerar que los trabajadores al recibir sus prestaciones sociales a través de los procedimientos de ofertas reales de pago, constituía una renuncia a su derecho de ser reenganchados.
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que la parte demandada - hoy apelante- alego en el acto de contestación en sede administrativa el abandono de trabajo de los trabajadores accionantes. Asimismo, el inspector del trabajo determinó que efectivamente los trabajadores se encontraban llevando a cabo un pliego de peticiones de carácter conflictivo, que los trabajadores gozan de inamovilidad por fuero sindical y por haberse declarado la huelga, que el patrono debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, pero determina que no obstante al haber recibido las prestaciones sociales, los trabajadores estaban renunciado a su derecho de reenganche.
Así las cosas, en principio tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es carga probatoria del accionante demostrar fehacientemente la existencia del despido injustificado, asimismo, es menester señalar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en sede administrativa alegó hechos nuevos, ya que indicó que la relación finalizó debido al abandono de trabajo de los trabajadores y que le realizo oferta de sus prestaciones sociales ante los Tribunales, por lo que cumpliendo con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el accionado tenía la obligación de probarlo, cuestión que no quedó acreditado en autos. Y así se decide
Consecuente con lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que no era carga de los trabajadores en el procedimiento administrativo demostrar el despido invocado al haberse alegado hechos nuevos, así como tampoco demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual a juicio de esta juzgadora no logró desvirtuar la parte demandada, por el contrario quedó demostrado que los trabajadores gozaban de inamovilidad por encontrarse bajo un conflicto colectivo y que el demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la lot para calificarlos por el invocado abandono de trabajo.
Por otra parte, en cuanto al hecho de haber recibido sus prestaciones sociales, mediante los procedimientos de ofertas reales de pago, al respecto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre del año 2011 (Caso FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en la cual estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Es-tado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la au-torización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuvie-se ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la refe-rida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación es-ta que no se puede considerar subsanada -tal como errónea-mente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral es-pecial dictado por el Ejecutivo Nacional…” (subrayado y negri-ta de esta alzada)
En atención al criterio anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que para el caso de que los trabajadores hubieren recibido sus prestaciones sociales, ello no implica la “renuncia tácita” de su derecho de solicitar el reenganche y pago de salario caídos, por cuanto se encontraban protegidos de la inamovilidad por fuero sindical y por estar inmersos en un conflicto colectivo de trabajo, que desencadenó en una huelga autorizada (artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis) y de la cual la parte demandada si tuvo conocimiento por cuanto consta a los autos sendas solicitudes de amparos declaradas inamisibles y que fueron interpuestas por el ente empleador con ocasión a la paralización de las actividades, por lo tanto el patrono debió agotar previamente el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como acertadamente lo estableció la sentencia de la sala constitucional antes citada, por lo que se concluye que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto invocado. Y así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta superioridad adminiculando las pruebas presentadas, debe tenerse por cierto lo alegado por los trabajadores en virtud de que no fue desvirtuado por la entidad de trabajo accionada, hoy apelante, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el beneficiario del acto administrativo y se CONFIRMA la sentencia apelada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo pero bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, que establece– por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, y verificado como fue del acervo probatorio que el demandado, en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por los hoy accionantes en nulidad, ni que dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del demandado, Municipio José Rafael Revenga en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados por cada uno de los trabajadores señalados en los respectivos escritos de solicitud de reenganche, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de diciembre del año 2.014, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ROMERO GONZALEZ, MANUEL VÁSQUEZ, RAFAEL RAMÓN AZUAJE, NEPTALI PÉREZ, YONSIBEL ENRIQUE ARNAL DÍAZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA, JUAN ALFREDO PEREIRA LÓPEZ, CLEMENTE JESÚS CALZADILLA OROZCO y LICETC OSPINO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.685.848, 2.973.832, 1.1181.581, 9.886.558, 18.608.128, 4.405.444, 4.368.832, 12.121.977 y 8.692.615 respectivamente, contra acto administrativo contenido en la contra la Providencia Administrativa N°00110/2012, de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-00074, 037-2012-01-00075, 037-2012-01-00076, 037-2012-01-00077, 037-2012-01-00078, 037-2012-01-00079, 037-2012-01-00080, 037-2012-01-00081, 037-2012-01-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra Alcaldía Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los RAMÓN ALFREDO ROMERO GONZALEZ, MANUEL VÁSQUEZ, RAFAEL RAMÓN AZUAJE, NEPTALI PÉREZ, YONSIBEL ENRIQUE ARNAL DÍAZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA, JUAN ALFREDO PEREIRA LÓPEZ, CLEMENTE JESÚS CALZADILLA OROZCO y LICETC OSPINO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.685.848, 2.973.832, 1.1181.581, 9.886.558, 18.608.128, 4.405.444, 4.368.832, 12.121.977 y 8.692.615 respectivamente., y en consecuencia SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de los trabajadores antes indicados, al cargo que desempeñaban al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. CUARTO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo y por cuanto el juzgado a quo omitió la notificación de la sentencia a la parte recurrida, en consecuencia se acuerda en esta oportunidad notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
.Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
EXp. DP11-R-2015-00092
YBP/LC/lbm
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