REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de julio del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2012-000403

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830, respectivamente, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Antonio Ochoa, Luis Tommaso y Eren Ávila, inpreabogados Nros. 67.254, 114.427 y 34.809 respectivamente, contra la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA y en forma solidaria a la entidad de trabajo GRUPO OJEDA C.A y a la persona natural FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.738.761, asistido este ultimo por el abogado en ejercicio José Ramón Quero, inpreabogado Nro. 74.180, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 26 de octubre del año 2012 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830, respectivamente, condenando a la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA y en forma solidaria al ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la entidad de trabajo GRUPO OJEDA C.A., a pagar a favor de la ciudadana María Castro la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 18.274,08) y a favor de la actora Judith Cabrera la cantidad de treinta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (bs. 32.161,76), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (folios 182 al 211 de la pieza 2).
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte codemandada ejercieron recurso de apelación (folios 215 y 220 de la pieza 2).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 19 de noviembre del año 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de diciembre del año 2012 a las 09:00 a.m. (folio 228 de la pieza 2).
En fecha 10 de diciembre del año 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado Fernando Alfonzo Ojeda y su abogado asistente José Ramón Quero, inpreabogado Nro. 74.180, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 18 de diciembre del año 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado -a cargo del juez José Felipe Montes Navas- a suspender la causa hasta tanto conste la experticia que se ordena practicar al CICPC a los fines de emitir un pronunciamiento, librándose en esa misma fecha el Oficio Nro. 7.212-12 al referido cuerpo de investigaciones.
En fecha 17 de junio del año 2013, la ciudadana jueza Evely Farías se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril del año 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y niega lo solicitado por el abogado en ejercicio José Ramón Quero, inpreabogado Nro. 74.180 por no tener cualidad para representar al demandado.
En fecha 23 de abril del año 2015, el codemandado Fernando Alfonzo Ojeda, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Quero, inpreabogado Nro. 74.180, mediante escrito solicita la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este juzgado en fecha 27 de abril del año 2015, mediante sentencia niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y ordena la notificación de la parte actora, a los fines de darle continuidad al presente proceso.
Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte actora, este juzgado mediante auto de fecha 03 de junio del año 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de junio del año 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de junio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado como persona natural, ciudadano Fernando Alfonzo Ojeda Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.738.761, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Quero, inpreabogado Nro. 74.180, también apelante, quién expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día primero (01) de julio del año 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 01 de julio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 27):
Con relación a la ciudadana MARIA CASTRO:
**Que ingreso a trabajar desde el día 19 de noviembre de 1980, para el ciudadano Remigio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. 943.054, a pesar de que el mismo siempre le señalaba que estaba laborando para la firma personal Oficina Técnica Contable, cuyo propietario y responsable era el mismo ciudadano Remigio Ojeda.
**Que desempeñaba el cargo de auxiliar contable, ejecutando labores de trabajos contables, tales como asientos en libros de contabilidad (mayor, diario e inventario), elaboración de hojas de análisis, declaraciones de impuesto, declaraciones de ingresos brutos.
**Que el día 10 de julio de 2007, fallece el ciudadano Remigio Ojeda, siendo su hijo de nombre Fernando Ojeda, asume de manera personal la administración y representación de Oficina Contable, propiedad de su padre, lo que motivo que su persona pasase a prestar servicios (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo con las mismas funciones para el ciudadano antes mencionado que es a su vez único causante del fallecido ciudadano Remigio Ojeda.
**Que en el mes de enero de 2008, el ciudadano Fernando Ojeda, le comunica que se habían trasladado (sustitución de patrono) a cumplir sus labores con las mismas funciones y misma dirección a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., cuyos accionistas y representantes legales son los ciudadanos Fernando Ojeda, Mónica María Álvarez y Cristina Elena González.
**Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano Frenando Ojeda, procedió a despedirla de manera injustificada.
**Que durante la relación laboral que mantuvo con Remigio Ojeda, Fernando Ojeda y la entidad de trabajo Grupo Ojeda, C.A., devengaba un salario básico, mas una comisión calculada en base a lo cobrado por el patrono.
**Que asimismo, devengaba una bonificación de 50% de lo cobrado por el patrono de las declaraciones de impuesto al valor agregado (forma 30) y libros de compra y venta, los cuales se realizaban mensualmente y durante todo el año.
**Que durante la relación laboral solo devengo el salario básico, comisiones y la bonificación, mas nunca se le cancelo las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, por lo cual se le adeudan íntegramente los referidos conceptos.
En consecuencia demanda:
Vacaciones Vencidas: 720 días hábiles, por el salario de Bs. 35,50, para un total de Bs. 25.560,00.
Bono Vacacional Vencido: 462 días hábiles, por el salario de Bs. 35,50 para un total de Bs. 16.401,00.
Utilidades Vencidas: 810 días por el salario de Bs. 35,50, para un total de Bs. 28.593,00.
De la antigüedad acumulada y el bono de transferencia por la cantidad de Bs. 422,00.
Prestación acumulada: Por la cantidad de Bs. 23.479,46.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 6.115,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Por la cantidad de Bs. 3.669,30.

Con respecto a la actora JUDITH CABRERA:
**Que ingreso a trabajar desde el día 23 de octubre de 1993, en la Sociedad Mercantil OFI-CONTABLE, S.R.L., representada por el ciudadano Remigio Ojeda.
**Que desempeñaba el cargo de auxiliar contable, cuyas funciones que cumplía era la de asesoría de clientes, ejecución de trabajos contables, tales como asientos de libros de contabilidad (mayor, diario e inventario), elaboración de hojas de análisis, declaraciones de impuesto, declaraciones de ingresos brutos, gestiones ante el Ince y Seguro Social y Política Habitacional. **Que a partir del día 01 de mayo de 1997, el ciudadano Remigio Ojeda, le informo sobre el presunto cese de actividades en la Sociedad Mercantil OFI-CONTABLE S.R.L., y me traslada a laborar (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo las mismas tareas, directamente para su persona a pesar que el referido ciudadano siempre le señalaba que estaba laborando para la firma personal Oficina Técnica Contable, cuyo propietario y responsable era el mismo ciudadano.
**Que el día 10 de julio de 2007, fallece el ciudadano Remigio Ojeda, siendo su hijo de nombre Fernando Ojeda, quien asume de manera personal la administración y representación de Oficina Contable, propiedad de su padre, lo que motivo que su persona pasase a prestar servicios (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo con las mismas funciones para el ciudadano antes mencionado que es a su vez único causante del fallecido ciudadano Remigio Ojeda.
**Que en el mes de enero de 2008, el ciudadano Fernando Ojeda, le comunica que se habían trasladado (sustitución de patrono) a cumplir sus labores con las mismas funciones y misma dirección a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., cuyos accionistas y representantes legales son los ciudadanos Fernando Ojeda, Mónica María Álvarez y Cristina Elena González.
**Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano Frenando Ojeda, procedió a despedirla de manera injustificada.
**Que durante la relación laboral que mantuvo con Remigio Ojeda, Fernando Ojeda y el Sociedad Mercantil Grupo Ojeda, C.A., devengaba un salario básico, mas una comisión calculada en base a lo cobrado por el patrono.
**Que asimismo, devengaba una bonificación de 50% de lo cobrado por el patrono de las declaraciones de impuesto al valor agregado (forma 30) y libros de compra y venta, los cuales se realizaban mensualmente y durante todo el año.
**Que durante la relación laboral solo devengo el salario básico, comisiones y la bonificación, mas nunca se le cancelo las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, por lo cual se le adeudan íntegramente los referidos conceptos.
En consecuencia demanda:
Vacaciones Vencidas: 330 días hábiles, por el salario de Bs. 21,28, para un total de Bs. 7.022,40.
Bono Vacacional Vencido: 210 días hábiles, por el salario de Bs. 21,28 para un total de Bs. 4.468,80.
Utilidades Vencidas: 420 días por el salario de Bs. 21,28, para un total de Bs. 8.937,60.
De la antigüedad acumulada y el bono de transferencia: Por la cantidad de Bs. 245,00.
Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.583,04.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 3.588,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Por la cantidad de Bs. 2.152,80.
Por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 149.237,90.

PARTE CODEMANDADA (entidad de trabajo GRUPO OJEDA C.A)
Señala la codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume: (folio 199 al 200 de la pieza 01)
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
**Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que las demandante hayan mantenido una relación laboral entre los meses de enero y febrero de 2008, con la empresa Grupo Ojeda, C.A., como lo manifiestan en el escrito de demanda, puesto que la sociedad mercantil fue registrada en fecha noviembre de 2007 y al mes de enero la sociedad comenzaba sus trámites de registro de información fiscal y demás trámites legales.
**Que es falso, por lo que niega rechaza y contradice que se haya realizado tal sustitución de patrono, por cuanto en ningún momento han prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil Grupo Ojeda y en ningún momento existe relación con la empresa Oficina Contable.
** Que es falso, por lo que se niega, rechaza y contradice que la empresa haya efectuado pago de salarios y cualquier otro concepto alegado, por cuanto la sociedad mercantil Grupo Ojeda, no ha comenzado a operar ni económica ni administrativamente en el mercado.
**Que es falso, por lo que se niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la ciudadana María Castro, la cantidad de Bs. 104.240,46, y a la ciudadana Judith Cabrera la cantidad de Bs. 44.997,64, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto nunca han mantenido una relación laboral para la sociedad mercantil Grupo Ojeda, C.A.
**Que niega y rechaza la posibilidad de cancelar posibles intereses de mora por los conceptos demandados, por cuanto ratifica una vez más que las ciudadanas accionantes nunca mantuvieron una relación laboral con el Grupo Ojeda, C.A.
**Que niega y rechaza la solicitud hecha por las ciudadanas accionantes a la posible condenatoria al pago de las costas procesales por cuanto la empresa no tiene ninguna responsabilidad de pago por los pasivos laborales que le puedan adeudar.
**Que niega, rechaza y contradice que exista una posible responsabilidad solidaria de la empresa Grupo Ojeda, C.A., y la empresa Oficina Técnica Contable S.R.L., para quienes las ciudadanas manifiestan haber prestados sus servicios.
Solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Grupo Ojeda C.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará únicamente los aspectos peticionados por la parte actora y demandada, ambas apelantes. Y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por el juzgador de primer grado. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de tres puntos específicos, en primer lugar apela ya que el juez a quo al momento de trascribir su decisión invirtió los conceptos a pagar a cada una de las demandantes, es decir que invirtió las fechas de ingresos, los conceptos que demanda Judith Cabrera los trasladó a María Castro y viceversa, por lo que solicita a esta alzada se revise los montos condenados. En segundo lugar indica que en el libelo de la demanda se refleja que las trabajadoras devengaban salario básico mas comisiones y que el juzgado a quo solo tomó en cuenta el salario básico más no las comisiones y que las mismas fueron demostradas, más aún cuando de los 3 codemandados solo contestó la demanda Grupo Ojeda C.A, no contestando la demanda ni la sucesión de Remigio Ojeda ni la persona natural codemandada, por lo que hay una confesión y en tercer lugar apela, ya que el juez a quo no acuerda los conceptos reclamados por antigüedad acumulada y el bono de transferencia, un cuando dice el juez que no consta su pago.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la celebración de apelación delimitó el ejercicio del recurso de apelación argumentando que no hubo sustitución de patrono, ya que la dueña de la Oficina Contable era la Sra. Benita Volcán y el sr. Ojeda solo era empleado de la oficina técnica contable, era el administrador y murió y el contrato de trabajo termina con la muerte del ciudadano Remigio Ojeda, terminando el trabajo del sr. Ojeda en calidad de contratado con la sra. Benita Bolcan que es la dueña de la oficina contable, que las actoras debieron demandar a la ciudadana Benita Bolcan. Que no hay sustitución de patrono por cuanto el contrató terminó con la muerte del difunto Ojeda. Que la prueba que consta al folio 13 del expediente no dice que eran empleadas del sr. Fernando Ojeda por ninguna parte, que en el expediente consta prueba grafotécnica donde dice que no es la firma de su representado por lo tanto no está en ningún acto la sustitución de patrono.
Ahora bien, en razón a los argumentos de las apelaciones interpuestas, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas por las partes. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto al mérito favorable de los autos, se ratifica que al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
Con relación al acta de defunción (folio 85), no constituye un hecho controvertido ante esta alzada el fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda, por lo tanto es inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Circular (folio 86) emitida por la Oficina técnica contable, firmada por el ciudadano Remigio Ojeda (+) y dirigida al personal empleado (incluidas las 2 actoras) en virtud de que fue reconocido por la demandada se valora como prueba como demostrativa de los aumentos de los porcentajes de producción que a partir de diciembre de 1997 empezarían a ser otorgados a los empleados por las distintas actividades o servicios prestados por la oficina, asimismo se reflejan los salarios recibidos en ese período. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A (folio 87 al 91), se desprende de la misma que uno de los accionistas es el ciudadano Fernando Ojeda, que la sede de la codemandada funciona en la misma dirección donde las accionantes alegan que prestaron servicios para el sr. Remigio Ojeda en la Oficina técnica contable, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a Facturas, Tarjetas, Cuenta Individual y Registro de Asegurado con respecto a la accionante Judith Cabrera (folios 92 al 96), en virtud de que fueron reconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativas de que la actora fue inscrita en el IVSS, figurando como patrono el ciudadano Remigio Ojeda (+). Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Constancia de Trabajo (folio 97) en virtud de que fue reconocida por la parte demandada, se valora como prueba como demostrativa de la prestación del servicio de la accionante, el cargo, el salario devengado para el referido período y en la cual se verifica que fue refrendada por el ciudadano Remigio Ojeda (+). Y así se decide.
Respecto a la documental identificada como Comunicación de fecha 20 de agosto de 2007 (folio 98) se valora como prueba como demostrativa de que fue emitida en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda (+) siendo dirigida al codemandado Fernando Ojeda, constatándose firma ilegible en señal de haber sido recibida . Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Planilla de Pago de Antigüedad y Utilidades correspondientes al período 1994 (folio 99) no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
En cuanto a la documental identificada como Comprobantes y Relación de Aportes de Ahorro Habitacional (folio 100 al 107), no resulta un hecho controvertido ante esta alzada que las accionantes prestaran servicios en la oficina técnica contable, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a relación de trabajos realizados y entregados por la ciudadana JUDITH CABRERA, en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA CO-DEMANDANTE MARÍA CASTRO:
En cuanto a las documentales relativas a Facturas, Tarjetas, Cuenta Individual y Registro de Asegurado, en virtud de que fueron reconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativas de que la actora fue inscrita en el IVSS, figurando como patrono el ciudadano Remigio Ojeda (+). Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en constancia de Trabajo, (folio 97 de la pieza 1) en virtud de que fue reconocida por la parte demandada, se valora como prueba como demostrativa de la prestación del servicio de la accionante, el cargo, el salario devengado para el referido período y en la cual se verifica que fue refrendada por el ciudadano Remigio Ojeda (+). Y así se decide
Con relación a la documental relativa a Comunicación de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 98) al ser reconocido por la parte codemandada ciudadano Fernando Ojeda en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le confiere plano valor probatorio a la referida documental como demostrativo de que con posterioridad al fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda (+) el codemandado continuó con el giro de la empresa. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Planilla de Pago de Utilidades, no resulta un hecho controvertido ante esta alzada el pago de los referidos conceptos, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y Así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, al respecto consta al folio 2 de la pieza 2 del expediente, escrito mediante la cual la parte actora y promovente, desiste de la prueba al no constar a los autos las resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto la parte actora promovente de la prueba mediante diligencia de fecha 23 de febrero del año 2010, desistió de la prueba de informes (folio 2 de la pieza 2 del expediente) nada hay que valorar al respecto, no obstante con respecto al valor probatorio de lo solicitado, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente en el análisis de las documentales. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, al respecto consta al folio 2 de la pieza 2 del expediente, escrito mediante la cual la parte actora y promovente, desiste de la prueba al no constar a los autos las resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de testigos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y de la sentencia de juicio, que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, se verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibe legajo de recibos de pagos con respecto a ambas actoras. Asimismo, se verifica que se apertura incidencia de tacha por desconocimiento de las documentales de la parte actora, constando al folio 164 al 165 resultas de experticia grafotecnica ordenada en fecha 05 de marzo del año 2010, así como audiencia de tacha de fecha 20-07-2012 y auto de fecha 25 de septiembre del año 2012 (folio 175) actuaciones contra las cuales las partes no ejercieron recurso de apelación, por cuanto la experticia no correspondía a la ordenada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al contrato de compra venta y documental relativa a instrumento poder marcados “A” y “B” (folios 216 al 218 de la pieza 2) no consta a los autos que se haya promovido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a Recibos de pago, se verifica que fueron impugnadas por tratarse de copias simples, sin embargo se constata que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio con motivo de la exhibición solicitada la parte demandada presenta las originales, razones por las cuales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba como demostrativas de los pagos realizados por la parte demandada a las actoras con respecto a los beneficios laborales. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los cuatro puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar alega la parte actora apelante que el juez a quo invirtió los conceptos a pagar a cada una de las demandantes, es decir que invirtió las fechas de ingresos, conceptos que demanda Judith Cabrera los trasladó a María Castro y viceversa, por lo que solicita a esta alzada se revise los montos condenados.
Al respecto, se verifica del libelo de la demanda que la accionante María Castro solicita el cobro de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas, antigüedad acumulada y bono de transferencia, prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, alegando como fecha de ingreso del 19 de noviembre de 1980 y como fecha de egreso el 15 de febrero del año 2008 y en base a unos salarios cuyo histórico indica en cuadro que refleja en el escrito libelar. Asimismo, se verifica de la sentencia emitida por el juzgado de juicio que el sentenciador condenó los conceptos peticionados (a excepción de la antigüedad acumulada y bono de transferencia) tomando en consideración los salarios básicos indicados por la parte actora en base al tiempo de servicio prestado y tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales, así como también tomando en cuenta los pagos ya efectuados durante la prestación del servicio de algunos beneficios reclamados para excluirlos de la condenatoria. Igual situación ocurre con respecto a la accionante Judith Cabrera, por lo que a juicio de esta alzada el juez a quo no invirtió los conceptos reclamados, aunado al hecho de que consta a los autos documentales -de ambas actoras- que demuestran los pagos de los beneficios reclamados que en su gran mayoría, es decir en mayor volumen corresponden a la accionante María Castro y los cuales fueron tomados en cuenta por el juez para no acordar en su totalidad los períodos reclamados. Y así se decide.
En segundo lugar indica la parte actora apelante que en el libelo de la demanda se refleja que las trabajadoras devengaban salario básico mas comisiones y que el juzgado a quo solo tomó en cuenta el salario básico más no las comisiones.
Al respecto, señaló la parte actora que las accionantes durante la prestación del servicio ejecutaban labores de trabajos contables, tales como asientos en libros de contabilidad (mayor, diario e inventario), elaboración de hojas de análisis, declaraciones de impuesto, declaraciones de ingresos brutos, recibiendo salario básico mas una comisión calculada en base a lo cobrado por el patrono. Por lo que resulta procedente lo solicitado, en consecuencia se hará el recalculo de los conceptos en la parte motiva incluyendo en el salario las comisiones peticionadas por la parte actora ante esta alzada, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada. Y así se decide.
En tercer lugar la parte actora apela, indica que juez a quo no acuerda los conceptos reclamados por antigüedad acumulada y el bono de transferencia, un cuando dice el juez que no consta su pago.
Con relación a la accionante María Castro, consta a los folios 154 y 158 recibos emitidos en fecha 19 de junio de 1997 y 20 de diciembre de 1996 respectivamente, en la cual se puede evidenciar que le fue cancelada la cantidad de Bs. 220, 00 y Bs. 39,99 por concepto de corte de cuenta de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados durante 16 de años y 7 meses, por lo que si consta a los autos la cancelación del referido concepto reclamado, en razón de ello, se declara improcedente lo reclamado. Y así se decide.
En cuanto al reclamo por antigüedad acumulada y el bono de transferencia con respecto a la accionante Judith Cabrera, al no constar a los autos prueba alguna que demuestre el pago del referido concepto, se declara procedente y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad reclamada de Bs. doscientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 245,oo) por antigüedad acumulada y el bono de transferencia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación delimitó el ejercicio del recurso de apelación argumentando que no hubo sustitución de patrono, ya que la dueña de la Oficina Contable era la Sra. Benita Volcán y el sr. Ojeda solo era empleado de la oficina técnica contable.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto controvertido ante esta alzada, relativo a que si en el presente caso operó o no la sustitución de patrono, como defensa invocada por la parte codemandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”
Ahora bien, se incorporaron nuevos elementos a esta controvertida figura que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, garantizando en alguna forma la estabilidad de los trabajadores, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.
La figura de sustitución tiene doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter vivos o mortis causa, venta, herencia, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.
La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puede operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo la venta, cesión, donación, fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo acoge en esta materia una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto que el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contemplaba la posibilidad de la existencia de la misma independientemente del cambio de titularidad de la empresa término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales. En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos.
En caso de sustitución de patronos el consentimiento del trabajador indispensable para el perfeccionamiento de la figura, se verifica, expresa o tácitamente mediante su permanencia en el cargo que desempaña una vez realizada la venta, arrendamiento o, en general la transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquirente.
Ahora bien, en el caso de autos, quedo demostrado que la prestación de servicio se desarrolló en la Oficina Técnica Contable, cuyo representante era el ciudadano Remigio Ojeda (+), tal como costa a las actas procesales, que el ciudadano Remigio Ojeda (+) era quién liquidaba a las actoras, que le impartía instrucciones, que les cancelaba sus salarios, que las inscribió en el IVSS figurando como patrono, asimismo quedó demostrado que al fallecer el ciudadano Remigio Ojeda, las accionantes continuaron prestando servicios ejecutando las mismas actividades y en las mismas instalaciones, que el negocio una vez acontecido el fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda, continuó siendo atendido por su hijo, ciudadano Fernando Ojeda -hoy codemandado- tal como se desprende de las actas procesales, lo cual contraría el argumento expuesto por la parte demandada de que el ciudadano Remigio Ojeda no fuera el dueño sino empleado de la oficina técnica contable donde las accionantes prestaron sus servicios, quedó demostrado que el ciudadano Fernando Ojeda constituyó una entidad de trabajo denominada Grupo Ojeda C.A, figurando como uno de los accionistas, que la ciudadana Benita Volcan que el demandado alega como dueña de la Oficina Técnico Contable –tercero ajena a la causa- no figura en las actas ni en ninguna prueba como representante legal o como patrona de las accionantes, por lo que a juicio de esta alzada la parte demandada no logró desvirtuar en primer lugar la presunción de laboralidad de las accionantes con las codemandadas y en segundo lugar no logró desvirtuar la sustitución de patrono invocada y demostrada por la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En razón de lo expuesto y resultando procedente la inclusión de las comisiones que percibían las actoras para la obtención del salario integral, pasa a verificar esta juzgadora los conceptos condenados por el juez a quo, a los fines de verificar si se encuentran ajustados a derecho:
Con relación a la accionante María Castro:
Fecha de ingreso: 19-11-1980
Fecha de egreso: 15-02-2008
En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto la parte actora solo solicitó revisión del salario reflejado por cuanto no fueron incluidas las comisiones percibidas y estando ajustado los períodos reflejados (a partir de 1997), los salarios básicos, la fecha de ingreso y egreso, pasa esta alzada a recalcular el referido concepto solo incluyendo las comisiones devengadas que no fueron desconocidas por la parte demandada y que conforme a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, deben formar parte del salario. En consecuencia, sería:
mes/año salario básico mensual comisiones mensual salario normal mensual salario normal diario alícuota bono vac alícuota utilidades salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interés adelantos
Jun-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 0,00 20,53 0,00
Jul-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 14,70 19,43 0,24
Ago-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 29,41 19,86 0,49
Sep-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 44,11 18,73 0,69
Oct-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 58,81 18,34 0,90
Nov-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 73,52 18,72 1,15
Dic-97 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 88,22 21,14 1,55
Ene-98 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 102,93 21,51 1,84
Feb-98 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 117,63 29,46 2,89
Mar-98 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 132,33 30,84 3,40
Abr-98 80,00 0,00 80,00 2,67 0,05 0,22 2,94 5 14,70 147,04 32,27 3,95
May-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,07 0,29 3,86 5 19,30 166,34 38,18 5,29
Jun-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 7 27,09 193,42 38,79 6,25
Jul-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 212,77 53,25 9,44
Ago-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 232,12 51,28 9,92
Sep-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 251,46 63,84 13,38
Oct-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 270,81 47,07 10,62
Nov-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 290,16 42,71 10,33
Dic-98 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 309,51 39,72 10,24
Ene-99 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 328,85 36,73 10,07
Feb-99 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 348,20 35,07 10,18
Mar-99 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 367,55 30,55 9,36
Abr-99 105,00 0,00 105,00 3,50 0,08 0,29 3,87 5 19,35 386,89 27,26 8,79
May-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,09 0,35 4,61 5 23,03 409,93 24,80 8,47
Jun-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 9 41,56 451,49 24,84 9,35
Jul-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 474,58 23,00 9,10
Ago-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 497,67 21,03 8,72
Sep-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 520,76 21,12 9,17
Oct-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 543,85 21,74 9,85
Nov-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 566,94 22,95 10,84
Dic-99 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 590,03 22,69 11,16
Ene-00 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 613,12 23,76 12,14
Feb-00 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 636,21 22,10 11,72
Mar-00 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 659,30 19,78 10,87
Abr-00 125,00 0,00 125,00 4,17 0,10 0,35 4,62 5 23,09 682,39 20,49 11,65
May-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,11 0,38 5,08 5 25,40 707,79 19,04 11,23
Jun-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 11 56,02 763,81 21,31 13,56
Jul-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 789,27 18,81 12,37
Ago-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 814,74 19,28 13,09
Sep-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 840,20 18,84 13,19
Oct-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 865,66 17,43 12,57
Nov-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 891,12 17,70 13,14
Dic-00 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 916,59 17,76 13,57
Ene-01 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 942,05 17,34 13,61
Feb-01 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 967,51 16,17 13,04
Mar-01 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 992,98 16,17 13,38
Abr-01 137,50 0,00 137,50 4,58 0,13 0,38 5,09 5 25,46 1018,44 16,05 13,62
May-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,14 0,42 5,60 5 28,01 1046,45 16,56 14,44
Jun-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 13 73,01 1119,45 18,50 17,26
Jul-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1147,53 18,54 17,73
Ago-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1175,61 19,69 19,29
Sep-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1203,69 27,62 27,70
Oct-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1231,77 25,59 26,27
Nov-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1259,85 21,51 22,58
Dic-01 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1287,93 23,57 25,30 1171,76
Ene-02 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1316,01 28,91 31,70
Feb-02 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1344,09 39,10 43,79
Mar-02 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1372,17 50,10 57,29
Abr-02 151,25 0,00 151,25 5,04 0,15 0,42 5,62 5 28,08 1400,25 43,59 50,86
May-02 161,25 0,00 161,25 5,38 0,16 0,45 5,99 5 29,94 1430,18 36,20 43,14
Jun-02 161,25 0,00 161,25 5,38 0,18 0,45 6,00 15 90,03 1520,21 31,64 40,08
Jul-02 161,25 0,00 161,25 5,38 0,18 0,45 6,00 5 30,01 1550,22 29,90 38,63
Ago-02 161,25 0,00 161,25 5,38 0,18 0,45 6,00 5 30,01 1580,24 26,92 35,45
Sep-02 161,25 0,00 161,25 5,38 0,18 0,45 6,00 5 30,01 1610,25 26,92 36,12
Oct-02 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1664,22 29,44 40,83
Nov-02 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1718,19 30,47 43,63
Dic-02 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1772,16 29,99 44,29 685,64
Ene-03 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1826,13 31,63 48,13
Feb-03 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1880,11 29,12 45,62
Mar-03 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1934,08 25,05 40,37
Abr-03 180,00 110,00 290,00 9,67 0,32 0,81 10,79 5 53,97 1988,05 24,52 40,62
May-03 200,00 110,00 310,00 10,33 0,34 0,86 11,54 5 57,69 2045,75 20,12 34,30
Jun-03 200,00 110,00 310,00 10,33 0,37 0,86 11,57 5 57,84 2103,58 18,33 32,13
Jul-03 200,00 110,00 310,00 10,33 0,37 0,86 11,57 17 196,65 2300,23 18,49 35,44
Ago-03 200,00 115,00 315,00 10,50 0,38 0,88 11,75 5 58,77 2359,00 18,74 36,84
Sep-03 200,00 115,00 315,00 10,50 0,38 0,88 11,75 5 58,77 2417,77 19,99 40,28
Oct-03 230,00 144,00 374,00 12,47 0,45 1,04 13,96 5 69,78 2487,55 16,87 34,97
Nov-03 230,00 144,00 374,00 12,47 0,45 1,04 13,96 5 69,78 2557,33 17,67 37,66
Dic-03 230,00 144,00 374,00 12,47 0,45 1,04 13,96 5 69,78 2627,11 16,83 36,85 101,78
Ene-04 230,00 136,00 366,00 12,20 0,44 1,02 13,66 5 68,29 2695,40 15,09 33,89
Feb-04 230,00 136,00 366,00 12,20 0,44 1,02 13,66 5 68,29 2763,68 14,46 33,30
Mar-04 230,00 136,00 366,00 12,20 0,44 1,02 13,66 5 68,29 2831,97 15,20 35,87
Abr-04 230,00 136,00 366,00 12,20 0,44 1,02 13,66 5 68,29 2900,25 15,22 36,78
May-04 280,00 136,00 416,00 13,87 0,50 1,16 15,52 5 77,61 2977,87 15,40 38,22
Jun-04 280,00 136,00 416,00 13,87 0,54 1,16 15,56 19 295,67 3273,54 14,92 40,70
Jul-04 280,00 148,00 428,00 14,27 0,55 1,19 16,01 5 80,05 3353,59 14,45 40,38
Ago-04 300,00 148,00 448,00 14,93 0,58 1,24 16,76 5 83,79 3437,38 15,01 43,00
Sep-04 300,00 148,00 448,00 14,93 0,58 1,24 16,76 5 83,79 3521,17 15,20 44,60
Oct-04 300,00 148,00 448,00 14,93 0,58 1,24 16,76 5 83,79 3604,97 15,02 45,12
Nov-04 300,00 136,00 436,00 14,53 0,57 1,21 16,31 5 81,55 3686,52 14,51 44,58
Dic-04 300,00 172,00 472,00 15,73 0,61 1,31 17,66 5 88,28 3774,80 15,25 47,97 1066,9
Ene-05 300,00 160,00 460,00 15,33 0,60 1,28 17,21 5 86,04 3860,83 14,93 48,04
Feb-05 300,00 160,00 460,00 15,33 0,60 1,28 17,21 5 86,04 3946,87 14,21 46,74
Mar-05 300,00 160,00 460,00 15,33 0,60 1,28 17,21 5 86,04 4032,91 14,44 48,53
Abr-05 300,00 156,00 456,00 15,20 0,59 1,27 17,06 5 85,29 4118,20 13,96 47,91
May-05 380,00 174,00 554,00 18,47 0,72 1,54 20,72 5 103,62 4221,82 14,02 49,32
Jun-05 380,00 189,50 569,50 18,98 0,79 1,58 21,36 5 106,78 4328,60 13,47 48,59
Jul-05 380,00 137,00 517,00 17,23 0,72 1,44 19,39 21 407,14 4735,73 13,53 53,40
Ago-05 380,00 143,00 523,00 17,43 0,73 1,45 19,61 5 98,06 4833,80 13,33 53,70
Sep-05 380,00 143,00 523,00 17,43 0,73 1,45 19,61 5 98,06 4931,86 12,71 52,24
Oct-05 380,00 143,00 523,00 17,43 0,73 1,45 19,61 5 98,06 5029,92 13,18 55,25
Nov-05 380,00 143,00 523,00 17,43 0,73 1,45 19,61 5 98,06 5127,98 12,95 55,34
Dic-05 380,00 172,00 552,00 18,40 0,77 1,53 20,70 5 103,50 5231,48 12,79 55,76 1270,21
Ene-06 380,00 143,00 523,00 17,43 0,73 1,45 19,61 5 98,06 5329,55 12,71 56,45
Feb-06 435,00 188,50 623,50 20,78 0,87 1,73 23,38 5 116,91 5446,45 12,76 57,91
Mar-06 435,00 148,00 583,00 19,43 0,81 1,62 21,86 5 109,31 5555,77 12,31 56,99
Abr-06 435,00 153,50 588,50 19,62 0,82 1,63 22,07 5 110,34 5666,11 12,11 57,18
May-06 470,00 153,50 623,50 20,78 0,87 1,73 23,38 5 116,91 5783,02 12,15 58,55
Jun-06 470,00 184,00 654,00 21,80 0,97 1,82 24,59 5 122,93 5905,94 11,94 58,76
Jul-06 470,00 184,00 654,00 21,80 0,97 1,82 24,59 23 565,47 6471,41 12,29 66,28
Ago-06 470,00 190,00 660,00 22,00 0,98 1,83 24,81 5 124,06 6595,47 12,43 68,32
Sep-06 520,00 190,00 710,00 23,67 1,05 1,97 26,69 5 133,45 6728,92 12,32 69,08
Oct-06 520,00 196,00 716,00 23,87 1,06 1,99 26,92 5 134,58 6863,50 12,46 71,27
Nov-06 520,00 196,00 716,00 23,87 1,06 1,99 26,92 5 134,58 6998,08 12,63 73,65
Dic-06 520,00 260,00 780,00 26,00 1,16 2,17 29,32 5 146,61 7144,69 12,64 75,26 1270,21
Ene-07 520,00 220,00 740,00 24,67 1,10 2,06 27,82 5 139,09 7283,79 12,92 78,42
Feb-07 520,00 220,00 740,00 24,67 1,10 2,06 27,82 5 139,09 7422,88 12,82 79,30
Mar-07 520,00 235,00 755,00 25,17 1,12 2,10 28,38 5 141,91 7564,79 12,53 78,99
Abr-07 520,00 234,50 754,50 25,15 1,12 2,10 28,36 5 141,82 7706,61 13,05 83,81
May-07 625,00 234,50 859,50 28,65 1,27 2,39 32,31 5 161,55 7868,16 13,03 85,44
Jun-07 625,00 274,00 899,00 29,97 1,42 2,50 33,88 25 846,97 8715,14 12,53 91,00
Jul-07 725,00 263,00 988,00 32,93 1,56 2,74 37,23 5 186,16 8901,30 13,51 100,21
Ago-07 725,00 263,00 988,00 32,93 1,56 2,74 37,23 5 186,16 9087,47 13,86 104,96
Sep-07 725,00 263,00 988,00 32,93 1,56 2,74 37,23 5 186,16 9273,63 13,79 106,57
Oct-07 725,00 263,00 988,00 32,93 1,56 2,74 37,23 5 186,16 9459,80 14,00 110,36
Nov-07 725,00 91,00 816,00 27,20 1,28 2,27 30,75 5 153,76 9613,55 15,75 126,18
Dic-07 725,00 263,00 988,00 32,93 1,56 2,74 37,23 5 186,16 9799,72 16,44 134,26
Ene-08 725,00 32,75 757,75 25,26 1,19 2,10 28,56 5 142,78 9942,50 18,53 153,53
Feb-08 725,00 0,00 725,00 24,17 1,14 2,01 27,32 5 136,61 10079,11 17,56 147,49
755 10093,81 4899,44 5566,50
TOTAL 14993,25
ADELANTOS 5566,50
TOTAL GRAL 9426,75
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.426,75 a favor de la accionante María Castro.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos condenados por el juez a quo, se ratifica su procedencia en virtud de que la parte actora apelante no solicitó revisión de los períodos no condenados por el juez de juicio. Asimismo, se verifica que el salario de Bs. 31,00 reflejado por el juez a quo para hacer el referido cálculo se encuentra ajustado a derecho conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de concreto, en consecuencia se ratifica la cantidad de Bs. 1.674,00 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 2.469,67 por concepto de bono vacacional. Y así se decide
Respecto a las utilidades de los períodos condenados por el juez a quo, se ratifica su procedencia en virtud de que la parte actora apelante no solicitó revisión de los períodos no condenados por el juez de juicio. Asimismo, se verifica que el salario reflejado por el juez a quo para hacer el referido cálculo -de los períodos condenados- se encuentran ajustado a derecho, por cuanto la parte actora comenzó a percibir comisiones en octubre del año 2002, asimismo se evidencia que el cálculo fue realizado por el salario devengado en cada período condenado y promediando los salarios devengados en el último año de servicio, es decir la cantidad de Bs. 31,00 en consecuencia se ratifica la cantidad condenada de Bs 897,40 por concepto de utilidades y en los períodos condenados. Y así se decide
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto la actora devengaba un salario variable (parte fija más comisión) se procede a realizar el cálculo promediando los salarios integrales devengados en el último año de servicios -los cuales se pueden verificar conforme al cuadro de antigüedad-, dando como resultado un último salario integral de Bs. 35,29. En consecuencia sería:
María Castro Sustitutiva de preaviso

días salario integral Monto
90 35,29 3176,10

María Castro Indemnización por despido

días salario integral Monto
150 35,29 5293,50

En consecuencia, sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs. 22.937,42; que es la cantidad que este Tribunal acuerda a favor de la demandante María Castro por los conceptos condenados. Y así se declara.

Con relación a la accionante Judith Cabrera:
Fecha de ingreso: 23-10-1993
Fecha de egreso: 15-02-2008
En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto la parte actora solo solicitó revisión del salario reflejado por cuanto no fueron incluidas las comisiones percibidas y estando ajustado los períodos reflejados (a partir de 1997) los salarios básicos, la fecha de ingreso y egreso, pasa esta alzada a recalcular el referido concepto solo incluyendo las comisiones devengadas que no fueron desconocidas por la parte demandada y que conforme a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, deben formar parte del salario. En consecuencia, sería:
mes/año Salario basico mensual comisiones mensual salario normal mensual salario normal diario alicuota bono vac alicuota utilidades salario integral diario días antigüedad Antigüedad acumulada tasa interes Adelantos
Jun-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 0,00 20,53 0,00
Jul-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 17,46 19,43 0,28
Ago-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 34,92 19,86 0,58
Sep-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 52,38 18,73 0,82
Oct-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 69,84 18,34 1,07
Nov-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 87,30 18,72 1,36
Dic-97 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 104,76 21,14 1,85
Ene-98 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 122,22 21,51 2,19
Feb-98 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 139,69 29,46 3,43
Mar-98 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 157,15 30,84 4,04
Abr-98 95,00 0,00 95,00 3,17 0,06 0,26 3,49 5 17,46 174,61 32,27 4,70
May-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 5 22,06 196,66 38,18 6,26
Jun-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 7 30,96 227,62 38,79 7,36
Jul-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 249,73 53,25 11,08
Ago-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 271,84 51,28 11,62
Sep-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 293,95 63,84 15,64
Oct-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 316,06 47,07 12,40
Nov-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 338,17 42,71 12,04
Dic-98 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 360,28 39,72 11,93
Ene-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 382,40 36,73 11,70
Feb-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 404,51 35,07 11,82
Mar-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 426,62 30,55 10,86
Abr-99 120,00 0,00 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11 448,73 27,26 10,19
May-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,10 0,39 5,16 5 25,80 474,53 24,80 9,81
Jun-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 9 46,55 521,08 24,84 10,79
Jul-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 546,94 23,00 10,48
Ago-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 572,80 21,03 10,04
Sep-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 598,66 21,12 10,54
Oct-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 624,52 21,74 11,31
Nov-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 650,38 22,95 12,44
Dic-99 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 676,24 22,69 12,79
Ene-00 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 702,10 23,76 13,90
Feb-00 140,00 18,00 158,00 5,27 0,13 0,44 5,84 5 29,19 731,29 22,10 13,47
Mar-00 140,00 9,00 149,00 4,97 0,12 0,41 5,50 5 27,52 758,81 19,78 12,51
Abr-00 140,00 0,00 140,00 4,67 0,12 0,39 5,17 5 25,86 784,67 20,49 13,40
May-00 154,00 18,00 172,00 5,73 0,14 0,48 6,35 5 31,77 816,45 19,04 12,95
Jun-00 154,00 9,00 163,00 5,43 0,15 0,45 6,04 11 66,41 882,85 21,31 15,68
Jul-00 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 913,32 18,81 14,32
Ago-00 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 943,78 19,28 15,16
Sep-00 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 974,24 18,84 15,30
Oct-00 154,00 0,00 154,00 5,13 0,14 0,43 5,70 5 28,52 1002,76 17,43 14,57
Nov-00 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1033,22 17,70 15,24
Dic-00 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1063,69 17,76 15,74
Ene-01 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1094,15 17,34 15,81
Feb-01 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1124,61 16,17 15,15
Mar-01 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1155,08 16,17 15,56
Abr-01 154,00 10,50 164,50 5,48 0,15 0,46 6,09 5 30,46 1185,54 16,05 15,86
May-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,17 0,50 6,66 5 33,31 1218,85 16,56 16,82
Jun-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 13 86,84 1305,69 18,50 20,13
Jul-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1339,09 18,54 20,69
Ago-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1372,48 19,69 22,52
Sep-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1405,88 27,62 32,36
Oct-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1439,28 25,59 30,69
Nov-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1472,68 21,51 26,40
Dic-01 169,40 10,50 179,90 6,00 0,18 0,50 6,68 5 33,40 1506,08 23,57 29,58
Ene-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,19 0,51 6,85 5 34,23 1540,31 28,91 37,11
Feb-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,19 0,51 6,85 5 34,23 1574,54 39,10 51,30
Mar-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,19 0,51 6,85 5 34,23 1608,78 50,10 67,17
Abr-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,19 0,51 6,85 5 34,23 1643,01 43,59 59,68
May-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,19 0,51 6,85 5 34,23 1677,24 36,20 50,60
Jun-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,20 0,51 6,86 15 102,96 1780,20 31,64 46,94
Jul-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,20 0,51 6,86 5 34,32 1814,52 29,90 45,21
Ago-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,20 0,51 6,86 5 34,32 1848,84 26,92 41,48
Sep-02 169,40 15,00 184,40 6,15 0,20 0,51 6,86 5 34,32 1883,16 26,92 42,25
Oct-02 200,00 15,00 215,00 7,17 0,24 0,60 8,00 5 40,01 1923,17 29,44 47,18
Nov-02 200,00 15,00 215,00 7,17 0,24 0,60 8,00 5 40,01 1963,19 30,47 49,85
Dic-02 200,00 15,00 215,00 7,17 0,24 0,60 8,00 5 40,01 2003,20 29,99 50,06
Ene-03 200,00 0,00 200,00 6,67 0,22 0,56 7,44 5 37,22 2040,42 31,63 53,78
Feb-03 200,00 0,00 200,00 6,67 0,22 0,56 7,44 5 37,22 2077,64 29,12 50,42
Mar-03 200,00 0,00 200,00 6,67 0,22 0,56 7,44 5 37,22 2114,87 25,05 44,15
Abr-03 200,00 120,00 320,00 10,67 0,36 0,89 11,91 5 59,56 2174,42 24,52 44,43
May-03 200,00 60,00 260,00 8,67 0,29 0,72 9,68 5 48,39 2222,81 20,12 37,27
Jun-03 200,00 30,00 230,00 7,67 0,28 0,64 8,58 5 42,91 2265,72 18,33 34,61
Jul-03 210,00 51,00 261,00 8,70 0,31 0,73 9,74 17 165,57 2431,29 18,49 37,46
Ago-03 210,00 0,00 210,00 7,00 0,25 0,58 7,84 5 39,18 2470,47 18,74 38,58
Sep-03 210,00 53,00 263,00 8,77 0,32 0,73 9,81 5 49,07 2519,54 19,99 41,97
Oct-03 240,00 53,00 293,00 9,77 0,35 0,81 10,93 5 54,67 2574,20 16,87 36,19
Nov-03 240,00 54,00 294,00 9,80 0,35 0,82 10,97 5 54,85 2629,06 17,67 38,71
Dic-03 240,00 54,00 294,00 9,80 0,35 0,82 10,97 5 54,85 2683,91 16,83 37,64
Ene-04 240,00 81,00 321,00 10,70 0,39 0,89 11,98 5 59,89 2743,80 15,09 34,50
Feb-04 240,00 81,00 321,00 10,70 0,39 0,89 11,98 5 59,89 2803,69 14,46 33,78
Mar-04 240,00 92,00 332,00 11,07 0,40 0,92 12,39 5 61,94 2865,63 15,20 36,30
Abr-04 240,00 67,00 307,00 10,23 0,37 0,85 11,46 5 57,28 2922,91 15,22 37,07
May-04 290,00 67,00 357,00 11,90 0,43 0,99 13,32 5 66,61 2989,52 15,40 38,37
Jun-04 290,00 82,00 372,00 12,40 0,48 1,03 13,92 19 264,40 3253,91 14,92 40,46
Jul-04 290,00 67,00 357,00 11,90 0,46 0,99 13,35 5 66,77 3320,69 14,45 39,99
Ago-04 320,00 77,00 397,00 13,23 0,51 1,10 14,85 5 74,25 3394,94 15,01 42,47
Sep-04 320,00 0,00 320,00 10,67 0,41 0,89 11,97 5 59,85 3454,79 15,20 43,76
Oct-04 320,00 134,00 454,00 15,13 0,59 1,26 16,98 5 84,91 3539,71 15,02 44,31
Nov-04 320,00 77,90 397,90 13,26 0,52 1,11 14,88 5 74,42 3614,13 14,51 43,70
Dic-04 320,00 106,00 426,00 14,20 0,55 1,18 15,94 5 79,68 3693,81 15,25 46,94
Ene-05 160,00 91,00 251,00 8,37 0,33 0,70 9,39 5 46,95 3740,75 14,93 46,54
Feb-05 160,00 0,00 160,00 5,33 0,21 0,44 5,99 5 29,93 3770,68 14,21 44,65
Mar-05 160,00 187,00 347,00 11,57 0,45 0,96 12,98 5 64,90 3835,58 14,44 46,15
Abr-05 160,00 103,00 263,00 8,77 0,34 0,73 9,84 5 49,19 3884,77 13,96 45,19
May-05 200,00 103,00 303,00 10,10 0,39 0,84 11,33 5 56,67 3941,44 14,02 46,05
Jun-05 200,00 133,00 333,00 11,10 0,46 0,93 12,49 5 62,44 4003,88 13,47 44,94
Jul-05 200,00 103,00 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 21 238,61 4242,49 13,53 47,83
Ago-05 200,00 103,00 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 5 56,81 4299,31 13,33 47,76
Sep-05 200,00 116,00 316,00 10,53 0,44 0,88 11,85 5 59,25 4358,56 12,71 46,16
Oct-05 200,00 103,00 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 5 56,81 4415,37 13,18 48,50
Nov-05 200,00 103,00 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 5 56,81 4472,18 12,95 48,26 1000
Dic-05 200,00 145,00 345,00 11,50 0,48 0,96 12,94 5 64,69 4536,87 12,79 48,36
Ene-06 200,00 0,00 200,00 6,67 0,28 0,56 7,50 5 37,50 4574,37 12,71 48,45
Feb-06 230,00 0,00 230,00 7,67 0,32 0,64 8,63 5 43,13 4617,49 12,76 49,10
Mar-06 230,00 0,00 230,00 7,67 0,32 0,64 8,63 5 43,13 4660,62 12,31 47,81
Abr-06 230,00 325,00 555,00 18,50 0,77 1,54 20,81 5 104,06 4764,68 12,11 48,08
May-06 265,00 0,00 265,00 8,83 0,37 0,74 9,94 5 49,69 4814,37 12,15 48,75
Jun-06 265,00 0,00 265,00 8,83 0,39 0,74 9,96 5 49,81 4864,18 11,94 48,40
Jul-06 265,00 264,00 529,00 17,63 0,78 1,47 19,89 23 457,39 5321,57 12,29 54,50
Ago-06 265,00 0,00 265,00 8,83 0,39 0,74 9,96 5 49,81 5371,38 12,43 55,64
Sep-06 265,00 296,00 561,00 18,70 0,83 1,56 21,09 5 105,45 5476,82 12,32 56,23
Oct-06 265,00 133,00 398,00 13,27 0,59 1,11 14,96 5 74,81 5551,63 12,46 57,64
Nov-06 265,00 266,00 531,00 17,70 0,79 1,48 19,96 5 99,81 5651,44 12,63 59,48
Dic-06 265,00 0,00 265,00 8,83 0,39 0,74 9,96 5 49,81 5701,25 12,64 60,05
Ene-07 265,00 240,00 505,00 16,83 0,75 1,40 18,98 5 94,92 5796,17 12,92 62,41
Feb-07 265,00 0,00 265,00 8,83 0,39 0,74 9,96 5 49,81 5845,98 12,82 62,45
Mar-07 265,00 156,00 421,00 14,03 0,62 1,17 15,83 5 79,13 5925,12 12,53 61,87
Abr-07 265,00 236,00 501,00 16,70 0,74 1,39 18,83 5 94,17 6019,29 13,05 65,46
May-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,67 1,26 17,10 5 85,52 6104,81 13,03 66,29
Jun-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 25 428,67 6533,48 12,53 68,22
Jul-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 5 85,73 6619,21 13,51 74,52
Ago-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 5 85,73 6704,95 13,86 77,44
Sep-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 5 85,73 6790,68 13,79 78,04
Oct-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 5 85,73 6876,41 14,00 80,22
Nov-07 315,00 140,00 455,00 15,17 0,72 1,26 17,15 5 85,73 6962,15 15,75 91,38
Dic-07 315,00 170,00 485,00 16,17 0,76 1,35 18,28 5 91,39 7053,53 16,44 96,63
Ene-08 315,00 170,00 485,00 16,17 0,76 1,35 18,28 5 91,39 7144,92 18,53 110,33
Feb-08 315,00 170,00 485,00 16,17 0,76 1,35 18,28 5 91,39 7236,31 17,56 105,89
755 7253,77 4536,56 1000,00
TOTAL 11790,33
ADELANTOS 1000,00
TOTAL GRAL 10790,33

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos condenados por el juez a quo, se ratifica su procedencia en virtud de que la parte actora apelante no solicitó revisión de los períodos no condenados por el juez de juicio. Asimismo, por cuanto la parte demandada no solicitó revisión sobre este concepto acordado, en consecuencia se ratifica la cantidad de Bs. 9.881,78 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 7.244,48 por concepto de bono vacacional. Y así se decide
Respecto a las utilidades de los períodos condenados por el juez a quo, se ratifica su procedencia en virtud de que la parte actora apelante no solicitó revisión de los períodos no condenados por el juez de juicio. Asimismo, se verifica que el salario reflejado por el juez a quo para hacer el referido cálculo -de los períodos condenados- se encuentran ajustado a derecho, por cuanto la parte actora comenzó a percibir comisiones en octubre del año 2002, asimismo se evidencia que el cálculo fue realizado por el salario devengado en cada período condenado en consecuencia se ratifica la cantidad condenada de Bs 1.086,68 por concepto de utilidades y en los períodos condenados. Y así se decide
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto la actora devengaba un salario variable (parte fija más comisión) se procede a realizar el cálculo promediando los salarios integrales devengados en el último año de servicios conforme al cuadro que antecede, dando como resultado un último salario integral de Bs. 18,29. En consecuencia sería:
Judith Cabrera sustitutiva de preaviso

días salario integral Monto
90 18,29 1646,10

Judith Cabrera indemnización por despido

días salario integral Monto
150 18,29 2743,50

En cuanto al reclamo por antigüedad acumulada y el bono de transferencia con respecto a la accionante Judith Cabrera, al no constar a los autos prueba alguna que demuestre el pago del referido concepto, se declara procedente y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad reclamada de Bs. 245,oo por el referido concepto. Y así se decide.
En consecuencia, sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs. 33.637,87 que es la cantidad que este Tribunal acuerda a favor de la demandante Judith Cabrera por los conceptos condenados. Y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a favor de las ciudadanas María Castro y Judith Cabrera de los conceptos condenados, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral de ambas actoras, es decir a partir del día quince (15) de febrero del año 2008, para hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización de antigüedad que fueron determinadas en Bs. 9. 426,75 a favor de la ciudadana María Castro y con respecto a la ciudadana Judith Cabrera fue determinada en Bs. 10.790,33 y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados que alcanza la suma de Bs. 13.510,67 con respecto a la accionante María Castro y la cantidad de Bs. 22.847,54 con respecto a la actora Judith Cabrera, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas debe este Juzgado declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre del año 2012, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoaran las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830 respectivamente, en contra de la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA y en forma solidaria al ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la entidad de trabajo GRUPO OJEDA C.A. CUARTO: Se condena a la accionada a pagar a la ciudadana MARIA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.237.830, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.937,42) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. CUARTO: Se condena a la accionada a pagar a la ciudadana JUDITH CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.053.581, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 33.637,87) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO Nro.DP11-R-2012-000403
YB/lc