REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000447

PARTE ACTORA: ciudadano ROSA ESTHER RIOS REQUENA, cédula de identidad N° V-11.783.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.608 y 189.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRO QUIMICO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.278.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 20 de abril del año 2015, la ciudadana ROSA ESTHER RIOS REQUENA, cédula de identidad N° V-11.783.641, en su carácter de Parte Actora en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.608 y 189.306, respectivamente, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo Entidad de trabajo CENTRO QUIMICO C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha 22 de abril del año 2015, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Una vez cumplida las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada CENTRO QUIMICO C.A., tal y como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 04 de Junio del año 2015, por el Alguacil de este Juzgado ciudadano MELWIN MORA, y de la certificación de la misma efectuada por la Abogada LILIANA GOTA, Secretaria de este Juzgado, en fecha 09 de junio del 2015, por lo que a partir del día siguiente a ese, comenzara a computarse los días de despacho correspondientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2015, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JOSE LUIS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Entidad de Trabajo CENTRO QUIMICO C.A., según se evidencia de Poder que consigna y riela al folio 44 y 45 del presente expediente, mediante la cual manifiesta que la empresa accionada se encuentra bajo administración especial conferida a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) empresa del Estado Venezolano por parte de la Oficina Nacional Antidrogas con ocasión de la decisión dispositiva del fallo N° 1128-10 de fecha 17 de noviembre de 2010, todo lo cual se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se anexa a la presente diligencia, solicitando la suspensión del proceso a objeto de que se de cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente consta a los autos de los folios veinte (20) al folio treinta y tres (33) del presente expediente, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA), en la cual se verifica la designación como Administrador Especial conferida a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, con ocasión de la decisión (dispositiva del fallo) Nro. 1128-10 de fecha 17 de noviembre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en materia Penal del estado Zulia, que decretó la Medida de Aseguramiento e Incautación sobre los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.742.693, RAFAEL VASQUEZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.333.058, JULIO ALBRTO SUAREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.538.416 y especialmente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA), Parte Demandada en la presente causa.
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por consiguiente esta rectora esta facultada para verificar y constar la violación de normas de orden publico, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, en base a estas consideraciones esta rectora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .

Así las cosas, en virtud de lo expuesto y lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la cual solicita la suspensión de la Causa por cuanto la parte demandada esta siendo Administrada por el Estado Venezolano y tomando en consideración que al momento de admitir la demanda, este Juzgado no tenia conocimiento lo expuesto por la parte demandada, y no se realizaron las notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como Administrador Especial de la empresa CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, ordenándose la notificación de la empresa CENTRO QUIMICO C.A. Parte Demandada en la presente causa, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como Administrador Especial de la empresa CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) parte demandada y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al recibo del expediente correspondientes a la admisión de la demanda de fecha 22 de abril de 2015, Cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CENTRO QUIMICO C.A., así como la consignación efectuada por el Alguacil y la certificación de la misma, excluyendo la actuación del apoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio 19 al 45, en la cual consigna copia simple del poder, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos vivendi, en el cual consta la representación del mismo, auto de este Juzgado inserto al folio 46 y la presente sentencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA GOTA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA GOTA.

Exp. DP11-L-2015-000447.
JCAZ/lg.-