REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000736
PARTE ACTORA: EDGAR NOLBERTO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-4.567.759, domiciliado en Residencias Los Frutales, Piso 2, Apartamento 03, Torre G, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejerció e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, diez (10) de julio del año 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano EDGAR NOLBERTO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-14.567.759, parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.897,; y por la otra parte la Entidad de Trabajo, MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. 51, Tomo 560, ubicada la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial, Cagua, Estado Aragua; comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, representación esta que consta en instrumento poder presentado a efectos vivendi y que se agrega en copia simple previa revisión del abogado de la parte actora y certificación del secretario (a) del tribunal. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado, se dan por notificados y renuncian a los lapsos y expresan su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria, a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado, no resulta contrario a Derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar conciliatoria. En este estando las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro eventual motivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto, derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este Acto, manifiesta EL DEMANDANTE, que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que pueda disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los órganos de la Administración en la gestiones en materia de Salud e Higiene Ocupacional, y que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca decisiones en relación a la certificación de su Accidente de Trabajo, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al animo de llegar a un acuerdo con la empresa, gira en torno a la circunstancia del accidente de trabajo sufrido aun no ha sido certificada por el Inpsasel como de Trabajo, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los tramites en esa institución ni siguieran han comenzado, asimismo no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que fuera necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificado que el accidente sufrido que me produjo una ARTODESIS RADIO ESCAFOLUNAR IZQUIERDA, en brazo izquierdo. EL PATRONO, por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente el accidente que sufrió su extrabajador sea certificado como de trabajo. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera invocar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas apartes que la Relación Laboral que las unía finalizó y todo lo relacionado con tal Relación Laboral o derivado de ella ya esta juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación:
PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inicio en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos, siendo su ultimo cargo el de Auxiliar de Servicios Generales, el cual ostento hasta su renuncia de fecha 01 de Julio del 2015. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen.
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones a este acuerdo; Primero: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culmino en fecha 01/07/2015, por su Renuncia, Segundo: Manifiesta que de esta forma como se esta ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de al relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma como lo concerniente a las Indemnizaciones del accidente de Trabajo presuntamente laboral que lo aqueja y que esta especificado en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no sea necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa o judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unión con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el Trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mero animo de conciliar otorga como concesión en esta acto pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de NOVENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.90.000,00) a través de UN Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 91503615, Cuenta Nro.0105-0077-01-1077999704, del Banco Mercantil Agencia Principal de fecha 10 de Julio 2015, por la cantidad de (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano EDGAR NOLBERTO GOMEZ MARTINEZ, que se consignan en copia fotostática para que se agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordena el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de medición es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes ; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad en los Artículos 89 ordinal 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y artículos 1,2,5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud el acuerdo, las partes no consignaron escrito de pruebas ni anexos. Se acuerdan dos (02) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y uno para el copiador de sentencias. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Finalmente la ciudadana, Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dando por cerrado el acto a las 11:30 a.m., del día de hoy 10 de Julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA GOTA.


JCAZ/lg.-