REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000698

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.247.307.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO ANTONIO OJEDA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.742.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.418.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen por ante este Juzgado voluntariamente el ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.247.307, Parte Actora, debidamente asistido por el abogado OSWALDO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.742, y por la otra parte comparece el ciudadano EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en copia simple del poder el cual consigna en este acto, constante de tres (03) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos vivendi, quienes se dan por notificados y renuncian a los lapsos y solicitan la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que han llegado a un acuerdo. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar inicial, con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa EPROMINENCIA L4-L5 SIN DESHIDRATACIÓN A NIVEL DE L5-S1 CON HIDRATACIÓN CON DEGENRACIÓN DISCAL, PEQUEÑA HERNIA POSTERIOR E INTRALIGAMENTARIA. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizó, y todo lo relacionado con tal relación laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación:
PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha 20/08/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE A su ingreso fue el de Ayudante General, el cual ostentó hasta la fecha de su despido. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones en este acuerdo; Primero: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó en fecha 12/05/2015 por despido injustificado. Segundo: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las indemnizaciones de la enfermedad presuntamente laboral que lo aqueja y que están especificados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno distinto al contenido en el libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE un monto único, el cual asciende a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.) a través de tres (03) Cheque identificados de la siguiente manera: primero: Cheque Nro. 24126079, cuenta Nro. 0134-0325-24-3251048303, del Banco Banesco, de fecha 09-07-2015, por la cantidad de Bs. 300.000,oo a nombre de Carlos Alfredo Morales Guedez, segundo: Cheque Nro. 26126077, cuenta Nro. 0134-0325-24-3251048303, del Banco Banesco, de fecha 09-07-2015, por la cantidad de Bs. 200.000,oo a nombre de Carlos Alfredo Morales Guedez; tercero: Cheque Nro. 15126078, cuenta Nro. 0134-0325-24-3251048303, del Banco Banesco, de fecha 09-07-2015, por la cantidad de Bs. 200.000,oo a nombre de Carlos Alfredo Morales Guedez, de los cuales se consigna copia fotostática de cada cheque para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda como Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante Prestación de Antigüedad, Intereses de Calculo de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Vacaciones fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, Utilidades Fraccionadas 2014-2015. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) del día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA GOTA.

JCAZ/lg.-