REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000246
PARTE ACTORA: FELIX DIAZ.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 09 de Julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por enfermedad Ocupacional, intentara el ciudadano: FELIX EDUARDO DIAZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.986.457, parte actora contra la Entidad de Trabajo LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el Nro. 19, Tomo 124-A, la cual fue modificada mediante Acta de asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, registrada bajo el Nro. 72, Tomo 1-A-pro el 08 de enero de 2002, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se anunció dicho acto y comparecieron los Abogados MILAGROS BARRIOS, ADEMAR MEDINA y YIUMAR MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.761, 203.223 y 203.222, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, según consta en Poder que riela a los autos y por la parte demandada comparecen su apoderado judicial Abogado EDUARDO AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.948, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte demandada según consta en poder que riela a los autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de llegar a un arreglo, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 02 de febrero del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de AYUDANTE GENERAL. Alega que a partir del año 2011 comenzó a presentar dolor cervical de fuerte intensidad, irradiado a toda la columna vertebral y a miembros superiores que se exacerbaba con la continua actividad laboral que estaba desempeñando. Aduce que acude al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), quién certifica en fecha 07 de enero del año 2014 que se trata de PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5 CON RADICULOPATIA BILATERAL MODERADA, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), las secuelas y deformaciones, artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), daño moral y Lucro Cesante y Daño Emergente. La parte actora, por medio de sus apoderados judiciales abogados MILAGROS BARRIOS, ADEMAR MEDINA y YIUMAR MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.761, 203.223 y 203.222, respectivamente, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 400.000,00), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: EN UN SOLO PAGO PARA EL DÍA 16 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, mediante cheque a nombre del trabajador, el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos la consignación de la totalidad del pago acordado en la presente acta. Tercero: Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar inicial, los cuales los reciben las partes de manera conforme. Se elaboran dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, y otro para el copiador de sentencias. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y quince de la mañana (11:10 a.m.,) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA.
Exp. DP11-L-2015-000246.
JCAZ/lg.-
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