REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACION
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000310
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.232.774.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nro. 22.620.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINI BRUNO SUCESORES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CESAR ADRIANZA, Inpreabogado Nro. 136.638.
MOTIVO: DOMINGOS LABORALES.
En el día de hoy, primero (01) de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen de manera voluntaria ambas partes a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar DE PROLONGACION, a los fines de llegar a un acuerdo en el juicio que por DOMINGO LABORALES, tiene incoado el Ciudadano RICHARD BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.232.774 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo MINI BRUNO SUCESORES, C.A. y visto que lo solicitado no es contrario a derecho se pasa a identificar las partes, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano RICHARD BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.232.774 y su abogado asistente ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nro. 22.620, y por la parte demandada, entidad de trabajo MINI BRUNO SUCESORES, C.A., hizo acto de presencia el abogado en ejercicio CESAR ADRIANZA, Inpreabogado Nro. 136.638, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende en copia de poder que corre inserto a los autos. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente asistido por abogado y alega que el trabajador desde el día 01 de febrero del año 2010, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Coordinador de Mecanica, devengando un último salario diario de Bs. 599,90, hasta el día 28 de octubre de 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia y es por lo que demandan domingos laborados. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos y niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto alguno por domingos trabajados y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden los domingos laborados no cancelados. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por domingos laborados no cancelados, con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: UN PAGO UNICO, recibido en este acto por medio de cheque no endosable identificado con el Nro. 00-06847837, de fecha 30 de junio de 2015, por un monto de Bs. 20.000,00, a nombre del actor ciudadano Richard Blanco. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y veinte de la mañana (11:35 a.m.,) del día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora
Abogado Asistente de la parte Actora
Apoderada Judicial de la Parte demandada
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2015-000310
MGBA/lg.-
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