REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE PROLONGACION
MEDIADA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000373

PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.151.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LAURA RODRIGUEZ, BORIS GRATEROL, inscrito bajo los Inpreabogado Nros. 127.741 y 172.766.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YENNIFER PLASENCIA y MAGALY DUQUE, Inpreabogado Nros. 99.767 y 187.604.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Prolongación , en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HENRRY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.151.062 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano HENRRY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.151.062, y sus apoderados judiciales LAURA RODRIGUEZ y BORIS GRATEROL, Inpreabogado Nros. 127.741 y 172.766 y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A., y su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YENNIFER PLASENCIA, Inpreabogado Nro. 99.767 y MAGALI DUQUE, Inpreabogado Nro. 187.604 , así como consta en poder que corre inserto a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia. En este estado toma la palabra la parte actora y sus apoderados judiciales que el trabajador desde el día 05 de noviembre del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de chofer, devengando un último salario mensual de Bs.10.000,00 hasta el día 26 de junio de 2013, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos siguientes: que presto sus servicios personales como chofer bajo la subordinación desde 16 de enero de 2013 hasta 26 de junio de 2013 y desconoce de manera pura y simple la relación de trabajo alegada por el actor desde 05 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2013, en razón a que alegan que el era un chofer independiente y que solo el representante de la empresa hoy demandada le arrendó el camión, por lo tanto no existió ninguna relación de trabajo en el periodo antes señalado, y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00) para cubrir los conceptos demandados Prestaciones sociales, vacaciones de todo el tiempo de servicio alegado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y bono de alimentación. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00) la cual será cancelada en este acto con Un único pago, mediante cheque girado contra el Banco Banesco, de fecha 27 de julio de 2015, con el Nro. 23471631, por la cantidad de Bs. 160.000,00 a nombre del ciudadano HENRRY HERNANDEZ, (parte actora) La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.



Parte Actora


Apoderados Judiciales de la parte Actora

Apoderadas Judiciales de la Parte demandada




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GOTA








Exp. DP11-L-2015-000373
MGBA/lg.-