REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-001225
PARTE ACTORA ciudadano ALEXIS RAMÓN RIOS CABRERA, cédula de identidad V- 4.907.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGIN OBREGON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.260.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES LA FELICIDAD, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 10 de octubre 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RIOS CABRERA, cédula de identidad V- 4.907.001, debidamente asistido por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.260, donde peticiona el cobro de sus prestaciones sociales contra la entidad de trabajo FABRICA DE MUEBLES LA FELICIDAD, C.A la cual fue recibida y admitida por este Juzgado en fecha 5-12-2013, luego que la parte actora subsanara el despacho saneador ordenado.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día catorce de julio 2014 hasta el día de hoy diecisiete de julio 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente

proceso, habiendo transcurrido un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.