REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno de julio de dos mil quince.
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2015-000234.
PARTE ACTORA: ciudadana BULMARA FELICIA MONTES PEREZ, cédula de identidad Nº V-8.692.126.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CINTA FLOR, C. A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las nueve (09:00a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora, ciudadana BULMARA FELICIA MONTES, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-8.692.126, debidamente asistida por el Abogado FELIZ SEGUNDO PEREZ YANEZ, cédula de identidad No. V-7.178.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.866, y por la parte demandada comparece, MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad No. V-6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 79.379, actuando con el carácter de apoderado Judicial y Procesal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CINTA FLOR, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1989, bajo el No. 29, tomo No. 79-A-Sgdo, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: LA DEMANDANTE alega que en vista de haber ingresado a laborar el día 22/02/2007, trabajado en la empresa demandada de manera continua y permanente como Mantenimiento, y que en el fecha 06 de Noviembre del año 2013, la empresa la despidió de manera injustificada y no le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales del trabajo los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, indemnización por despido, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.503,00). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones de la LA DEMANDANTE porque, aunque la prestación de servicio de la accionante para mi representada INDUSTRIAS CINTA FLOR, C.A. si efectivamente inicio en ese periodo como mantenimiento, sin embargo “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal debido a que nunca despidió de manera injustificada a la trabajadora ni de ninguna otra forma en la fecha por ella señalada en su escrito liberal, al contrario mi representada en vista de sus faltas injustificadas a su puesto de trabajo la califico ante el organismo administrativo respectivo como lo es la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a las prestaciones sociales demandadas, si bien es cierto, a la demandante le corresponde un pago por sus beneficios o pasivos laborales por el tiempo que presto servicios, pero jamás ascenderían a los montos demandados en el libelo; a razón que, se le había cancelado varios de los conceptos demandados tales como los cesta ticket, se le había otorgado anticipos de prestaciones e intereses sobre las mismas. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “LA DEMANDANTE”, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre las mismas, durante el período mencionado en el particular PRIMERO de éste escrito transaccional, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y estando en un todo conforme con el monto, tiempo de servicios y los diferentes salarios por eventos utilizados como base de cálculo para los conceptos que conforma las prestaciones sociales acordada en éste documento, “LA COMPAÑÍA” ofrece pagar a la demandante BULMARA FELICIA MONTES PEREZ, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que presto servicios para entidad de trabajo desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2013, incluyendo las indemnizaciones y conceptos demandados, que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de CUARENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.961,31) los cuales incluyen los conceptos de prestación de antigüedad (art. 142 LOTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales . La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “LA ACTORA” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante Cheque no endosable No. 77375673 por una cantidad de CUARENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.961,31) librado en La Victoria a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015) contra el BANCO MERCANTIL, librado en este mismo acto a favor de la actora BULMARA FELICIA MONTES PEREZ, supra identificada. TERCERA: La parte demandante, la ciudadana BULMARA FELICIA MONTES PEREZ, supra identificada, y su apoderado judicial, visto la oferta por parte de la demandada cancelando los derechos laborales que incluye los concepto demandados, beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de CUARENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.961,31) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado la ciudadana BULMARA MONTES PEREZ, arriba identificada, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades mentales y cognoscitivas, está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia recibe en este acto el instrumento mercantil supra identificado, con los cuales se le cancelan sus derechos laborales y aquí engloban el monto aquí acordado, por lo que nada queda a deber por este concepto ni ningún otro. CUARTA: A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque a la actora y su apoderado judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia la demandante, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios eventuales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que la actora expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de la DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo eventual o a destajo que los vínculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP11-L-2015-000234, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo.-
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