De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día trece (13) de Julio de 2015, el cual ha sido iniciado por el ciudadano ORLANDO JOSE CRESPO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.175.265, respectivamente; demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos, el cual comparece debidamente asistido de los Abogados LUIS PERDOMO Y FRANCISCO SULBARAN, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.273.988 y V- 8.617.907, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 155.612 y 100.977. En esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 16 de mismo mes y año; y en esa misma fecha se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 4; es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran las respectivas Boletas. El día 22 de Julio de 2015, el accionante actuando a través de sus representantes los Abogados LUIS PERDOMO Y FRANCISCO SULBARAN se dan por notificados del despacho saneador y consignan paralelamente la subsanación ordenada en el presente asunto, sin embargo en el reverso del folio 25, del referido escrito de subsanación reforma el libelo de la demanda al establecer que demanda en forma solidaria al ciudadano MARCEL CHACÍN LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.191.552, en su carácter de representante de la entidad de trabajo demandada, La Sociedad Mercantil MONINDU, C.A.; por lo que éste Juzgado a razón de lo expuesto pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación se desprende que el demandante cumplió con la subsanación ordenada según el auto dictado en fecha 16/07/2015, que riela a los folios 21 y 22 de autos; de la lectura que se hizo del escrito depurador de la demanda, pero se detecta también que incorporó un nuevo elemento al proceso como es que demanda solidariamente al Presidente de la demandada principal la entidad de trabajo MONINDU, C.A., ciudadano MARCEL CHACÍN LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.191.552; sin que establezca fundamentación de los hechos que lo sustentan, ni de Derecho que justifique tal circunstancia.
Cabe destacar, que si bien es cierto que el demandante puede reformar la demandar por una sola vez, tal como lo señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que podría aplicarse en los procesos laborales por analogía de conformidad al Art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo, la oportunidad para ello no es el de la subsanación, pues el despacho saneador tal como lo establece el Magistrado LUIS EDUARDO FRACESCHI GUTIERREZ en una sentencia de la sala cuyos datos se citaran más adelante, “…debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…” En otras palabras; es la institución que utiliza el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar a corregir los vicios, errores u omisiones cometido en el Libelo de la demanda, pero cuando el demandante incorpora uno o más elementos al escrito de demanda, incurre en un vicio por exceso o reforma de la demanda. Ello fue perfectamente ahondado y explicado por el referido magistrado en la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3/07/2007, Expediente AA60-S-2007-000027, cuyo Ponente fue el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, que siguió el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora incurrió en el exceso de reformar la demanda en el mismo escrito de subsanación, incorporando nuevos elementos que no pueden ser subsanado en esta oportunidad, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad al Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En consecuencia, este Juzgado luego del análisis pormenorizado de este asunto, considera que por argumentos esgrimidos supra y en base al contenido del art. 124 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ser declarada Inadmisible la presente demanda, por haber incurrido en el exceso de subsanar y reformar el Libelo de la Demanda en el mismo escrito de subsanación. Y ASÍ SE DECLARA.