En el día de hoy 31 de Julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar; manifestado además las mismas que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por la ciudadana Jueza. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora en la persona del ciudadano OSWALDO ALFREDO CORREDOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.252.251, y de este domicilio, a los efectos de este documento “EL DEMANDANTE”, quien viene asistido del profesional de la Abogacía MAX ALBERTO TOVAR L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.136, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.986; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo “A.C. CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de abril de 1965, bajo el Nº 42, Folio 108, Protocolo 1°, Tomo VI, quien a los efectos de esta audiencia se identifica “LA DEMANDADA” representada por su apoderado judicial, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 41.713, y de este domicilio, según poder que presenta en copia simple, en dos (02) folios útiles, previa presentación del original a modo videndi, el cual se agrega a la presente acta. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto imponiéndoles la ciudadana Jueza del objeto perseguido en esta audiencia, como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes, manifiestan la ciudadana Jueza, que luego de reunirse extrajudicialmente en varias oportunidades para tratar de solucionar el presente asunto y de esa manera dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual en relación con los hechos que motivaron la presente causa, comparecen libres de toda coacción, para que con la intervención mediadora del Tribunal poder llegar a un acuerdo satisfactorio. En tal sentido, en la búsqueda de una solución alternativa al conflicto, por vía de autocomposición procesal a través de la negociación directa entre “las partes” de manera voluntaria, y con la función mediadora de la ciudadana Jueza, y en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del Estado Social de Justicia y de Derecho, estamos en la disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de los límites previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, y los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido formalizamos este acuerdo conciliatorio transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los artículos 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERO: De la pretensión libelada: “EL DEMANDANTE” pretende el pago de prestaciones sociales por presunta relación de trabajo que lo habría vinculado con “LA DEMANDADA”. En función a ello, reclama concretamente el pago de los siguientes conceptos y montos: 1)Por presunto monto mayor de prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Quince Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 115.833,00); 2)Por presuntos intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.952,84);Por presuntas vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 103.332,20); 3) Por presuntas utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 64.999,35); y4) Por indemnización del presunto despido según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Ciento Quince Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 115.833,00); todo lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 441.950,49). Asimismo demanda costos y costas del proceso, intereses de mora e indexación. Para sustentar su pretensión “el demandante” alega que laboró como “coordinador de natación” para “la demandada” desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la siguiente modalidad: “Dicha labor la realizaba dependiendo de las actividades programadas por la Secretaria de Deportes del referido club social, tanto para realizarse dentro de las instalaciones del mismo como fuera de él. Para ello disponía de dos a cuatro horas diarias, tres veces a la semana, para dar entrenamiento en la piscina de la casa portuguesa, tanto a los integrantes de su propio equipo, como equipos de otras organizaciones con los cuales existían convenios deportivos. Para estos entrenamientos que estaban bajo mi responsabilidad, cuando por algún motivo no podía darlo personalmente, lo hacía por mí, bien mi padre o alguno de mis hijos que también cuentan con el entrenamiento y formación para ello. En efecto durante el tiempo que duró la referida relación de trabajo, no estaba al servicio exclusivo de la Casa Portuguesa del Estado Aragua, ya que al mismo tiempo podía prestar esos mismos servicios para otros entes públicos y/o privados, pues ni el horario ni la jornada eran limitativos en ese sentido. Bajo esta modalidad de trabajo, ciertamente no estaba sometido a una jornada permanente, ni a horarios fijos, sino al horario o duración de la actividad a desarrollar, dependiendo en algunas ocasiones de mi disponibilidad para ello. Cabe destacar asimismo, que la remuneración que se me pagaba como coordinador de natación, se determinaba atendiendo al número de horas de entrenamiento que daba mensualmente, no recibiendo ningún otro tipo de pago o remuneración durante la relación de trabajo. No obstante la modalidad de trabajo en la que realizaba mis labores para la citada entidad de trabajo, que me permitía realizar labores para otras organizaciones, dada la flexibilidad de mis labores, las cuales se desarrollaban de manera armónica y satisfactoriamente para ambas partes. En eses sentido, a finales del mes de diciembre de 2014, propuse al patrono, me reconociera hasta esa fecha los beneficios laborales previstos en la legislación laboral, tomando en consideración todo el tiempo que llevo laborando en esa entidad laboral como coordinador de natación, ya que desde el mes de enero de 2015, le prestaría mis servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, es decir, como profesional independiente. Sin embargo el patrono, si bien aceptó la modalidad de trabajo bajo la modalidad de honorarios profesionales como profesional independiente; se negó a reconocer y satisfacer mi petición liquidar como laboral la relación hasta el 31 de diciembre de 2014, manifestándome que mis labores eran independientes, sin subordinación a sus directrices, ni que estoy obligado a realizarlas personalmente, ya que las mismas las realizo cuando así lo decido, por intermedio de otras persona con total independencia y que la prestación de servicio estaba circunscripta a mi libre disponibilidad, no estando dicha relación laboral amparada por la legislación laboral, ya que se trata de una relación de trabajo independiente. Por tal motivo tome la decisión de retirarme justificadamente, ya que considero que dicho reclamo está sustentado en la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la normativa laboral. Como anteriormente indiqué, la relación laboral que desempeñé tuvo una vigencia DESDE EL 01 DE ENERO DE 2005 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014, de donde deviene que la citada relación laboral tuvo una duración total de: DIEZ (10) AÑOS, lo que implica que, durante su vigencia se crearon derechos y beneficios laborales a mi favor, y que, aun cuando me retiré voluntariamente, lo hice justificadamente, lo que implica desde el punto de vista legal que, sus efectos económicos se equiparan a un despido injustificado, y que pese a mis diligencias personales que he realizado a los fines de que mi ex patrono me pague los derechos y demás beneficios e indemnizaciones causados durante la relación de trabajo, así como las indemnizaciones derivadas de mi retiro justificado, hasta la presente fecha no se me ha pagado lo que en justicia me corresponde, con lo cual me ha constreñido, en previsión a la preservación de mis derechos, a recurrir a la vía judicial para demandar el pago de mis prestaciones y demás derechos derivados del vínculo laboral que me unió con la referida Asociación Civil CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA. Es oportuno advertir que durante la relación de trabajo que me unió con la demandada, el patrono jamás me pagó monto alguno por concepto de utilidades anuales, ni por concepto de vacaciones, ni bonificación vacacional. Tampoco me pago los días de descanso semanal, ni feriados, ni el beneficio de alimentación. Por otra parte durante la relación de trabajo, el patrono ha dejado de cumplir la obligación de calcular y abonarme en cuenta individual mis prestaciones sociales y pagarme anualmente los intereses que las mismas generan.”SEGUNDO: Del Rechazo de la pretensión por parte de la demandada: Por su parte “la demandada”, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por “el demandante” en los que dice apoyar su pretensión, pues si bien “el demandante”, tal como el mismo lo afirma, “libremente” se desempeñó como “coordinador de natación”, lo hizo bajo la modalidad de “trabajador independiente” y por ende sin subordinación alguna, sin someterse a jornada, ni horario de trabajo impuesto por “la demandada”, sino al que el mismo programaba, dependiendo de su disponibilidad, recibiendo por cada actividad en la que participaba, bien personalmente o por intermedio de otra persona por él designada, un pago previamente convenido para tal actividad, sin continuidad alguna, ya que, para realizar tales actividades, él mismo disponía libremente de su tiempo y de su conveniencia para ejecutarla, sin subordinación alguna con “la demandada”. Por tal motivo, rechaza, niega y contradice que “el demandante” haya devengado los supuestos salarios que muestra en el cuadro intitulado “salario diario, alícuotas y salario integral”, ya que como el mismo lo afirma en su libelo, su labor era libre e independiente, sin subordinación y solo recibía como pago el monto pactado para las actividades en que él participaba según su programación. Que es absolutamente falso, y por tal motivo, rechaza, niega y contradice que por las actividades como “coordinador de natación” que dice haber realizado “el demandante”, se haya hecho acreedor de beneficios laborales, tales como día de descanso, feriados, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales e intereses sobre éstas, ni bonificación alimentaria, pues al no existir una prestación personal y continua de los servicios, ni ajenidad, ni subordinación, sino que la misma era realizada de manera libre por parte de “el demandante” con absoluta independencia y conveniencia en cuanto a tiempo y pago, no surgen los pretendidos conceptos, que son propios de relaciones de naturaleza laboral. En virtud de ello, es decir, al no existir una prestación personal de servicios en forma continua, bajo relación de dependencia entre “el demandante” y “la demandada”, ello impide el nacimiento de obligaciones de tipo laboral, entre otras, las que se demandan en el presente juicio. En ese sentido, se niega, rechaza y contradice por resultar absolutamente improcedente la pretensión de pago de los siguientes conceptos y montos:1) Por presunto monto mayor de prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Quince Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 115.833,00); 2) Por presuntos intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.952,84); Por presuntas vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 103.332,20); 3) Por presuntas utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 64.999,35); y 4) Por indemnización del presunto despido según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Ciento Quince Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 115.833,00); todo lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 441.950,49), así como los costos y costas del proceso, intereses de mora e indexación, ni de ningún otro monto ni concepto. TERCERO: De la declaración del demandante y reconsideración de la pretensión del libelo: “el demandante”, declara que si bien es cierto que en el libelo mediante el cual se dio inicio a la presente causa, se alegó que mantuvo una relación de trabajo con “la demandada” desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñándose como “coordinador de natación” en los términos anteriormente explicados, y con base en ello, fundamenta su relación de trabajo y el pago de los beneficios que de la misma se generan; sin embargo, con la asistencia de su abogado, en conversaciones extrajudiciales previas a la presente audiencia, así como lo expuesto por las partes y la ciudadana Jueza en esta audiencia, ha reflexionado y razonado sobre los hechos narrados en el libelo, concluyendo que en realidad, las labores que como “coordinador de natación” realizó para “la demandada” lo eran efectivamente “libres e independientes”, ya que, en primer lugar, dependían libremente de la disponibilidad de su tiempo dos veces por semana de aproximadamente dos horas en cada oportunidad, y en segundo lugar, sin subordinación personal alguna, ya que la realización de tales actividades dependiendo de su disponibilidad, lo hacía personalmente, o por intermedio de otra persona que el mismo designaba al efecto. Por tal razón, en ningún caso existió una labor en forma ininterrumpida y permanente desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, ni desde ninguna otra fecha, ni devengó el salario mensual que se señaló en el libelo solo a los efectos de cuantificar los montos, así: desde el enero 2005 hasta mayo 2006, Bs. 1.000,00; junio 2006 hasta diciembre 2007, Bs. 1.500,00; enero 2008 hasta diciembre 2008, Bs. 2.000,00; enero 2009 hasta diciembre 2009, Bs. 2.500,00; enero 2010 hasta marzo 2011, Bs. 3.000,00; abril 2011 hasta octubre 2011, Bs. 3.500,00; desde noviembre 2011 hasta abril de 2013, Bs. 5.000,00; y desde mayo 2013hasta diciembre 2014, Bs. 10.000,00; ni las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades con base a dichas remuneraciones, ni de ninguna otra, según los términos previstos en la ley, ya que tales montos salariales fueron señalados solo a los efectos de cuantificar los montos adeudados. Ante esta realidad advertida en la audiencia, evaluada racionalmente, y que pone inevitablemente en duda la procedencia de la pretensión libelada, dados los términos independiente que fueron prestados los servicios, tal como se alegó en el libelo; lo que visto objetivamente, a los fines de una justa indemnización, para poner fin al presente juicio y evitar un desgaste de tiempo y de energía que a la larga pudiese resultar innecesario, como lo hace ver la ciudadana Jueza, toda vez que sostener la relación laboral planteada en la presente causa luce seriamente objetable y cuestionable, lo recomendable es replantear en esta audiencia preliminar la pretensión libelada, ante la duda racional de la existencia de un vínculo laboral, a los fines de buscar una solución alterna al pleito, y de esa manera terminar el mismo y precaver cualquier otro eventual por los mismos motivos que dieron lugar a éste. En tal sentido, considerando que estamos en una audiencia de conciliación pido a “la demandada” considere y evalúe la posibilidad de un pago indemnizatorio transaccional. CUARTO: De la declaración de “la demandada” y propuesta de acuerdo conciliatorio: Atendiendo la declaración y el replanteamiento de la pretensión hecha por “el demandante” en el particular tercero, que antecede, “la demandada” sin que ello implique reconocimiento de la pretendida relación laboral, ni del pago de concepto alguno de tipo laboral como se pretende en el libelo, ya que, como ha quedado expresado en la presente acta, la relación que existió con “el demandante” fue absolutamente independiente, discontinua, sin la necesaria prestación personal de servicios para las actividades y eventos deportivos de natación, y sin subordinación alguna; sin embargo, pese a dicha posición que se mantiene en los términos expuestos en este documento, considerando las vicisitudes que un juicio representa, lo que, entre otros aspectos irremediablemente implica un largo proceso que se traduce en pérdida de tiempo, en gastos y costos económicos en perjuicios de “las partes”; atendiendo en fin a los principios de justicia social y equidad, así como de su contribución y responsabilidad social y al bienestar general, con el propósito de poner fin al presente conflicto judicial y evitar cualquier reclamación o juicio futuro o eventual con relación a los motivos por los que se dio inicio el presente juicio, propone como solución alterna acuerdo conciliatorio transaccional mediante el pago de un monto único transaccional a favor de “el demandante”, por la cantidad de SESENTA MIL BOLOVARES (Bs. 60.000,00) los motivos antes expuestos: QUINTO: De la aceptación por parte de “el demandante” del monto ofrecido y la suscripción del acuerdo conciliatorio transaccional. “El demandante”, con la debida asistencia de su abogado presente en la audiencia, declara estar conforme con el monto ofrecido, y que el presente documento lo firma con el total y cabal entendimiento y consentimiento, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el apuntado sentido “el demandante”, a título del acuerdo conciliatorio transaccional contenido en este documento, declara expresamente con la finalidad de dar por satisfecha la aspiración que motivó su pretensión libelar, y que ante la duda razonable de su procedencia, la ha reconsiderado en esta audiencia en los términos expuestos en el particular tercero, en virtud de los cuales recibeconforme en este acto como pago único transaccional la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y de esa manera se pone fin al presente juicio y se previene cualquier otro eventual por los mismos motivos. SEXTO: De la aceptación del monto conciliado y transado, y recibo de pago. “La demandada”, a título de indemnización por acuerdo conciliatorio transaccional, en el cual han convenido expresamente las partes, con lo cual ha quedado plenamente satisfecha la aspiración pretendida en el libelo por parte de “el demandante”, quien ante la duda razonable de su procedencia, jurídica la ha reconsiderado en esta audiencia en los términos expuestos en el particular tercero de este documento, acepta el monto transado a título de indemnización por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el cual recibe mediante cheque librado a su favor así: Cheque Nº 86003138, No Endosable, emitido en fecha 30/07/2015, contra la cuenta Nº 0169 0005 20 1000078025 de la institución financiera Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A., a su entera satisfacción. SÉPTIMO: De los honorarios profesionales de abogados. Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y/o representado en este juicio, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente los asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse mutuamente por dichos conceptos. OCTAVO: De la cosa juzgada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transacción tiene para todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo transaccional celebrado se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente acuerdo transaccional surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
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