REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000119

Visto el anterior escrito presentado por el Municipio Sucre del Estado Aragua, a través de sus apoderadas judiciales GLENDA DE LOS RIOS, THYANI CASARES y KAREN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.160, V-12.929.228 y V-17.143.220 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.269, 79.548 y 120.329, en su orden, mediante la cual interponen recurso de nulidad, con amparo constitucional por vía cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra providencia administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

Alega la parte recurrente que fue notificada del acto administrativo contentivo de la providencia administrativa antes indicada en fecha 21 de octubre de 2014; no obstante ello invoca a su favor, a los fines de que no sea considerada la caducidad en su contra por el transcurso del lapso para el ejercicio del recurso de nulidad, el hecho de que la delación formulada lo es contra un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta siendo el eje central de su denuncia el hecho de que el beneficiario del acto administrativo, ciudadano LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344, es un funcionario de libre nombramiento y remoción y que dicha situación no fue debidamente considerado por la autoridad administrativa, citando el siguiente extracto de la providencia administrativa:

“La controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la relación laboral, entre la trabajadora y la accionada, la inamovilidad laboral invocada por el trabajador y si fue despedido injustificadamente.”

Por lo que arguye que la Inspectoría, de haber valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, habría declarado la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida o la improcedencia de la misma.

Ahora bien, del análisis de la providencia in commento cuya copia es acompañada al recurso y la cual riela de los folios 56 al 62, ambos inclusive del presente asunto, se evidencia que el ente administrativo indicó como prueba promovida por la parte actora copia simple del auto de registro de Organización Sindical denominada Sindicato Único Socialista de los Trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua. De igual forma en las consideraciones para decidir el ente administrativo indicó que el Municipio no demostró el alegato esgrimido en la oportunidad del traslado para el reenganche -06 de marzo de 2014- esto es, que se trataba de un funcionario público y que es la Ley del Estatuto de la Función Pública la aplicable en ese caso. De igual forma la Inspectoría hizo uso de criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2008, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Sociedad Mercantil Televisión de Margarita mediante la cual se establece la obligatoriedad de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al momento de la valoración del cúmulo probatorio y en tal sentido, extrayendo de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente el beneficiario del acto formaba parte como segundo vocal de la organización antes identificada, invocando la contradicción con lo dicho por la representación patronal en cuanto a que se trataba de un trabajador de confianza y siendo así, fundamento la autoridad administrativa que, por el principio de pureza, no pudiera formar parte de la referida organización sindical.
Todo lo antes narrado a juicio de quien aquí decide no coloca el presente asunto frente a la alegada nulidad absoluta, sino frente a un acto administrativo que bien puede ser enervado mediante los mecanismo legales correspondientes dentro del lapso legal para ello, esto es conforme a la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de procurar la nulidad del acto mediante la delación de los vicios que considerare la parte recurrente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal pasar a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Y siendo que, quedo claramente establecido que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo el 21 de octubre de 2014 por lo que hasta la interposición del recurso transcurrió un lapso de nueve (9) meses.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal precisa que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado y sobre la medida cautelar innominada. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por Municipio Sucre del Estado Aragua contra Providencia Administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 29 días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
SM/