REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-000380

PARTE ACTORA: JOSE VALENTIN PACHECO, ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.652.160, V-11.987.595, V-20.453.818, V-12.566.557, V-18.977.788, V-12.767.126, V-11. 987.596, V-7.133.862, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOB JOSE CARRERO, JORGE LUIS PINO, MARIA DE JESUS ZAMBRANO, CINDY MARIA FERNANDEZ, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, MARTIN GERARDO LOPEZ y HENRY GIOVANNI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibe proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 16 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, para el día 04 de febrero de 2015 oportunidad en la cual efectivamente se efectuó la audiencia de juicio y cuya prolongación fue celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, sobreviniendo el cambió de ponente en el presente Juzgado siendo nombrada la juez que suscribe, por lo se dictó auto de abocamiento en fecha 02 de junio de 2015, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, por lo que se fijó la misma para el día 15 de julio de 2015 a las 10:00 a.m. Oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, escuchándose los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada y cumpliéndose con la evacuación total de las pruebas, por lo que esta juzgadora, invocando la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del fallo, vista la complejidad del presente procedimiento, para el quinto día siguiente, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Que los accionantes iniciaron relación laboral para la demandada en las siguientes fechas:

JOSE VALENTIN PACHECO: 01 de marzo de 1997.
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ: 04 de febrero de 2003.
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO: 8 de enero de 2008.
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO: 01 de julio de 2004.
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA: 01 de julio de 2003.
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ: 4 de febrero de 2009.
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ: 10 de marzo de 2010.
JOSE GREGORIO VELOZ: 01 de marzo de 2008.

2.- Que los accionantes antes identificados ocupaban los cargos de ayudantes de camión compactado cuya labor consistía en recoger los desechos sólidos del Municipio Mario Briceño Iragorry.
3.- Que laboraban en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
4.- Que durante toda la duración de la relación de trabajo los accionantes devengaron un salario del 20 % sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual de Bs. 2415,00.
5.- Que de la relación mantenida entre los accionantes y la demandada se encuentran los tres elementos esenciales de la relación de trabajo, esto es prestación de servicio, subordinación o dependencia y remuneración.
6.- Que como trabajadores no pueden ser sustituidos por otro sin el consentimiento del patrono, no están obligados a ofrecer un sustituto y tampoco puede ser trasmitido el contrato de trabajo a sus herederos.
7.- Que la actividad de servicio de recolección es una actividad propia e inherente al Municipio como prestador de servicio.
8.- Que la subordinación o dependencia está determinado por el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina que ejercía el patrono sobre los accionantes como trabajadores.
9.- Que la actividad se ejecutaba en provecho y bajo el riesgo del patrono, estando sujeto a la potestad jurídica del mismo.
10.- Que la subordinación o dependencia se materializaba en los diferentes lineamientos que la demandada giraba y en la asignación del horario de trabajo al cual estaban sometidos.
11.- Que es la demandada la que les proporciona a los demandantes todos los implementos de trabajo como uniformes, camiones compactadores, volquetes, palas y contenedores de basuras, así como funcionar las oficinas del aseo urbano dentro de las instalaciones de la demandada.
12.- Que durante la relación de trabajo no les fueron otorgados beneficios tales como pago y disfrute de vacaciones, cesta ticket, bonificación de fin de año, la aplicación de las convenciones colectivas existentes para el período de la relación laboral.
13.- Que la demandada durante todo el período que duró la relación laboral pretendió enmascarar esta relación dándole a los accionantes el tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, pretendiendo la figura de una contratista.
14.- Que se está en presencia de una falsa cooperativa por los siguientes hechos:
• La supuesta cooperativa no se encuentra debidamente constituida ante el Registro Nacional de Contratista ni Organismo de Recaudación.
• Los accionantes prestan servicio en forma personal y habitual para la demandada, con sujeción a las instrucciones que se les imparte para el cumplimiento del trabajo.
• No existe contrato celebrado entre alguna cooperativa y los accionantes.
• No existe registro contable.
• La organización y dirección de las tareas las dicta el municipio demandado.
• Los materiales, herramientas, elementos y ropa de trabajo, de seguridad y equipamiento no son provistos por cooperativa alguna sino por el Municipio demandado.
• Las órdenes y regímenes disciplinarios no son impartidos por Cooperativa alguna sino por el Municipio demandado.
• Que analizadas las circunstancias de la prestación, a todo evento estarían frente a una tercerización.
15.- Que en la relación que se estableció con los demandantes no puede configurarse un acto cooperativo por cuanto desvirtuaría las disposiciones legales del mismo Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
16.- Que la demandada adeuda a los accionantes: Las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas desde la fecha de ingreso hasta el 2012; el bono post vacacional generado desde la fecha de ingreso hasta el 2012, La bonificación de fin de año desde la fecha de ingreso hasta el 2012; La cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta el 2012; Las cotizaciones al Seguro social desde la fechad e ingreso, los beneficios por hijos derivados de la convención colectiva y los Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
La parte demandada presentó de contestación de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2014 y lo hizo de esta manera:
1.- Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua tenga alguna relación de trabajo con los accionantes los accionantes, así como lo indica oficio Nro. DRRHH-330/2014 de fecha 30 de junio de 2014.
2.- Niega, rechaza y contradice cada uno de los cálculos presentados por la parte actora respecto a vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket.
3.- Que los accionantes, hasta la fecha 30 de abril de 2014 pertenecían a la nómina de obreros de la empresa contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L. por lo que nunca trabajaron para la Alcaldía hasta el 01 de mayo de 2014.
4.- Que el Alcalde del Municipio demandado dignifico a los accionantes, dándoles la calificación de trabajadores en la mencionada Alcaldía a partir del 01 de mayo de 2014.
5.- Que la Alcaldía demandada celebró contrato de servicio con empresa contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L. en fecha 02 de enero de 2013.
6.- Que conforme a la cláusula Décima Quinta del contrato celebrado, dicha cooperativa debía asumir plenamente la responsabilidad derivada de las relaciones laborales y de cualquier otra índole que sostenga con sus trabajadores ya que no son trabajadores y/o trabajadoras del Municipio.
7.- Que se evidencia la dependencia única y exclusiva de los demandantes con empresa contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L.




DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-I-
SITUACION REAL DE LOS TRABAJADORES
-II-
DOCUMENTALES
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
INDICIOS Y PRESUNCIONES

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Que los trabajadores ingresaron a la nómina del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 01 de mayo de 2014.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, es decir que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos en los que sustente su contradicción sobre las pretensiones del actor, con la salvedad de aquellos conceptos que el accionante demande en forma exorbitante.
En el presente caso la demandada ha negado, rechazado y contradicho la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y el Municipio Mario Briceño Iragorry antes del 01 de mayo de 2014, alegando la existencia de un contrato entre esta y la contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L. la cual de acuerdo a dicho contrato debía asumir plenamente la responsabilidad derivada de las relaciones laborales y de cualquier otra índole que sostenga con sus trabajadores ya que no son trabajadores y/o trabajadoras del Municipio.
Dicho lo anterior, queda establecida la distribución de la carga de la prueba de la siguiente manera: La parte actora debe demostrar la existencia de la relación de trabajo con la demandada y como consecuencia de ello que ésta le adeuda los beneficios laborales que fueron demandados y ésta -la demandada- a su vez debe demostrar su alegato respecto a la existencia de la contratación con Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L. con quien, según sus dichos, los accionantes establecieron la relación de trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Respecto a las pruebas documentales marcadas con la letra “A”, consistentes en originales de constancias de trabajo de los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA y JOSE GREGORIO VELOZ, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandada, pero dicha impugnación no fue formulada conforme a los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los mismos fueron promovidos en original, esta juzgadora les da pleno valor probatorio y en tal razón se valoran como prueba demostrativa de que los accionantes JOSE VALENTIN PACHECO, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA y JOSE GREGORIO VELOZ, plenamente identificados en autos se desempeñaban como ayudantes de camión compactador en el Municipio Mario Briceño Iragorry, desde las fechas que se indican a continuación: ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE FECHA DE INICIO DEL CARGO
JOSE VALENTIN PACHECO 01/03/1997
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, 08/01/2008
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 01/07/2004
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 01/07/2003
JOSE GREGORIO VELOZ 01/03/2008

2.- Respecto a las prueba documental marcada con la letra “B”, consistente en copia simple de los contratos de trabajo de los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, JOSE DANIEL TEJADA, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE GREGORIO VELOZ, EDUARD ANSELMO ROSALES, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandada, pero dicha impugnación no fue formulada conforme a los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales además fueron promovidas mediante la prueba de exhibición no siendo promovidos los mismos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, tal y como se explanara a lo largo de esta valoración, esta juzgadora les da pleno valor probatorio y en tal razón se valoran como prueba demostrativa de que los accionantes JOSE VALENTIN PACHECO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO ALBERTO, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE GREGORIO VELOZ, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA celebraron contrato de trabajo de trabajo con la demandada en fecha 01 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.
3.- Respecto a las documentales que promueve marcadas “C” “C1, C2 y C3”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años, 1998-2000, 2005-2007, 2010-2012 y 2013-2015 por cuanto este Juzgado no las admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “D”, consistente en partidas de nacimientos de los hijos del ciudadano EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada se le da pleno valor probatorio por lo que se tiene como cierto que el ciudadano EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ tiene por hijos a JORHAN EDUARDO, JHOENDRI ALESANDRA; JHONAYKER JOSÉ, y JHOAKNY ALEJANDRA. ASI SE DECIDE.
5.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “D1”, consistente en constancia de estudio de los hijos del ciudadano EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada siendo copia certificada de documento público, se le da pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que los niños JORHAN EDUARDO, JHOENDRI ALESANDRA; JHONAYKER JOSÉ, y JHOAKNY ALEJANDRA son estudiantes. ASI SE DECIDE.
6.- Respecto a la documental marcada con la letra “E”, consistente en original de credencial emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los ciudadanos ANGEL VILLORIN, ALBERTO AYALA, EMILIO VILLORIN y JOSE VELOZ. La misma fue impugnada, no obstante ello no se dio cumplimiento a las formalidades que guían los mecanismo de impugnación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 78, más aún cuando en la audiencia de juicio el representante de la parte demandada admitió que las mismas fueron acreditadas por su representada a pesar de que indico que las mismas no tienen fecha de culminación y siendo que fue verificado que fueron consignadas en original se les da pleno valor probatorios. ASI SE DECIDE.
7.- Respecto a la documental marcada con la letra “F”, consistentes en comunicados presentados por los trabajadores del Aseo Urbano dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30-01-2013 y 06-08-2013. La misma fue impugnada, no obstante ello no se dio cumplimiento a las formalidades que guían los mecanismo de impugnación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previstos en el artículo 78, en tal razón se le da pleno valor probatorios, teniéndose por cierto que los accionantes solicitaron el reacondicionamiento de las instalaciones alegando que la misma se encontraba en un estado máximo de insalubridad, carente sanitarios y vestuarios, haciendo referencia a orden de trabajo Nro. ARA-12-1362 mediante la cual se acordó un plan de trabajo para la adecuación de los sanitarios y vestuarios en 30 días hábiles. La valoración de esta prueba resulta pertinente por cuanto, si bien es cierto el presente asunto no comprende condiciones de trabajo, si atañe a la determinación de la condición de trabajadores para la demandada. ASI SE DECIDE.
8.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “G”, consistente en copia certificada de Inspección Integral realizada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por la Unidad de Supervisión de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fechas 15-04-2013 y 22-04-2013, por cuanto su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.
ASI SE DECIDE.
9.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “J”, consistente en acta convenio celebrada en fecha 29-04-2014, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, SINDICO PROCURADOR, DIRECTORA DE MANTENIMIENTO URBANO Y DIRECTOR DE PRESUPUESTO, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada se le da pleno valor probatorio y en tal sentido se tiene por cierto lo establecido en dicha documental de la cual se desprende el reconocimiento por parte del Municipio demandado de la relación de trabajo con los accionantes, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario que venían devengado para la fecha de la firma de la referida acta, esto es para el 29 de abril de 2014 conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE FECHA DE INICIO DEL CARGO CARGO SUELDO BÁSICO MENSUAL
JOSE VALENTIN PACHECO 01/03/1997 CHOFER Bs. 4.947.57
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ 04/02/2010 CHOFER Bs. 4.947.57
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO 08/01/2008 CHOFER Bs. 4.947.57
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 01/07/2004 CHOFER Bs. 4.947.57
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 01/07/2003 CHOFER Bs. 4.947.57
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ 04/02/2009 CHOFER Bs. 4.947.57
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ 10/03/2010 CHOFER Bs. 4.947.57
JOSE GREGORIO VELOZ 01/03/2008 CHOFER Bs. 4.947.57


10.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “K”, consistente en recibos de pagos a favor de los ciudadanos ALBERTO AYALA, EDUARDO ROSALES, EDUARDO URBANO y JOSE VELOZ, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada además de ser promovidas en original se le da pleno valor probatorio, evidenciándose de dichos recibos el salario semanal devengado por estos ciudadanos y lo devengado por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, días de descanso, día feriado trabajado, y la retenciones legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
11.- Respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas “H” relativas a la solicitud de inspección a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20-06-2012, realizada ante INPSASEL y la documental marcada “I”, relativa a la copia de correspondencia de N° PCM-O-287-2014, de fecha 20-03-2014, emanada por el Consejo Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; este tribunal no las admitió por no encontrarse en el legajo de pruebas promovidas, por lo que no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION

Respecto a la exhibición solicitada y admitida conforme a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de:
1.- De los contratos de trabajo de los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, JOSE DANIEL TEJADA, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE GREGORIO VELOZ, EDUARD ANSELMO ROSALES. La misma no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica en todo su valor las consecuencias previstas en el referido artículo y en tal razón se tiene como exacto el texto de las documentales insertas a los folios 32 al 36, ambos inclusive de la pieza de anexos de pruebas marcado con la letra “B”. ASI SE DECIDE.
2.- De las nomina de pago de salarios durante el periodo año 2009 a Mayo 2014 y del Libro de vacaciones, este tribunal no las admitió por no encontrarse en el legajo de pruebas promovidas, por lo que no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES

1.- Respecto al informe solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA siendo que para el momento de su evacuación la misma no había sido remitida a este asunto, y por cuanto en esa misma oportunidad la parte promovente desistió de ella, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto al informe presentado por la OFICINA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. El mismo fue impugnado, no obstante ello no se dio cumplimiento a las formalidades que guían los mecanismo de impugnación de éste tipo de informes, en tal razón se le da pleno valor probatorio en cuanto a los aspectos que informa. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGO

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS MARIO ROLDAN OSPINA, TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO, ELAINE MARGARITA MEZA TOVAR y LEONARDO ANDRES SANCHEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación en otra oportunidad, no corresponde su valoración. ASI DE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-I-
SITUACION REAL DE LOS TRABAJADORES
Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitir como medio probatorio lo aquí promovido, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
-II-
DOCUMENTALES
1.-Respecto a la prueba documental marcada con la letra “B”, consistente en acta constitutiva de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES, R.L, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la parte actora por ser promovida en copia simple y siendo que no fue presentado original para verificar su certeza, carece de valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “C, D y E”, consistente en contratos de servicios celebrados entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES, R.L., de fechas 10-01-2011, 01-08-2011 y 09-01-2012, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la parte actora por ser promovida en copia simple y siendo que no fue presentado original para verificar su certeza, carece de valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “F y G”, dos (02) contratos de servicios celebrados entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES, R.L., de fechas 02-01-2012 y 03-06-2013, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la parte actora por ser promovida en copia simple y siendo que no fue presentado original para verificar su certeza, carece de valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

4.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “H” oficio N° DRRHH-330/2014, de fecha 30-06-2014, emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, la cual fue impugnada en virtud del principio de la alteridad de la prueba y conforme al criterio reiterado de la Sala Política Administrativa, citando en este caso sentencia de fecha 14 de julio de 2011, en la cual se preciso que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y en tal razón se desecha el proceso. ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

1.- Sobre el informe presentado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, no fue impugnado por la parte actora y en tal razón se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental que dicho organismo informo que los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO fueron ingresados al sistema de seguro social reportándose como fecha de ingreso el 01 de mayo de 20014. Este Tribunal debe precisar que del informe presentado se constata información respecto a la ciudadana Rosa Gisela Carmelo Ospino quien no es parte en el presente proceso por lo cual nada hay que valorar respecto a ésta. ASI SE DECIDE.

2.- Sobre el informe presentado por la ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMA RENOVABLES, R.L., el cual fue impugnado por ilegalidad y por el principio de alteridad de la prueba, este Tribunal precisa que ésta prueba fue promovida con el objeto de solicitar a la referida cooperativa y así se hizo mediante oficio, la nómina de sus trabajadores, no obstante ello es presentado un listado presuntamente emitido por Banco Nacional de Crédito, del cual no se desprende que dicho listado se corresponda con la nomina de la Cooperativa, en tal razón, siendo que no se dio respuesta conforme a lo solicitado, resulta impertinente y carente de valor probatorio por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

INDICIOS Y PRESUNCIONES
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Hecha la valoración de las pruebas resulta necesario, antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, verificar si los extremos alegados fueron demostrados por las partes y siendo que el eje central de la controversia se circunscribe en la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes antes identificados y el Municipio Mario Briceño Iragorry, habiendo alegado éste último que los mismos prestaron servicio para una empresa contratista denominada Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L.. por lo que se hace necesaria la verificación respecto a la probanza de cada uno de estos alegatos constándose de las actas procesales que los accionantes lograron demostrar a través de los medios probatorios, analizados todos de manera adminiculada, específicamente de las constancias de trabajo promovidas por los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA y JOSE GREGORIO VELOZ, las cuales fueron emitidas por la Jefe de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry y de las cuales se desprende incluso la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaban y el salario devengado que efectivamente trabajador de manera personal y directa para el ente municipal demandado. De igual forma los contratos de trabajo promovidos celebrados por el Municipio y los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA y JOSE GREGORIO VELOZ los cuales tienen pleno valor probatorio, de los que se desprende la contratación de los servicios personales de los referidos ciudadanos por parte del ente municipal, desde el 01 de marzo de 2010. Por otro lado de las credenciales promovidas y cuyo valor probatorio quedo establecido en la valoración de las pruebas, se desprende la prestación del servicio de los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VELOZ con el cargo de ayudante de desechos sólidos en el Municipio Mario Briceño Iragorry. De igual forma en los recibos de pago promovidos por los ciudadanos ALBERTO AYALA, EDUARDO ROSALES, EDUARDO URBANO y JOSE VELOZ, quedo demostrado que los mismos recibieron por parte de la demandada pago por salario semanal, así como por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, días de descanso, día feriado trabajado, y la retenciones legales correspondientes en sus cargos de ayudantes. Este hecho no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada, quien alegó en la contestación de la demanda que los accionantes JOSE VALENTIN PACHECO, ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VELOZ hasta el 30 de abril de 2014 pertenecían a la nómina de obreros de la empresa contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L.. la cual según la cláusula quinta del contrato celebrado entre ambas debía asumir plenamente las responsabilidades derivadas de las relaciones laborales y de cualquier otra índole que sostuviera con sus trabajadores, declarando que los mismos no son trabajadores del Municipio, no obstante ello, no se desprende de las actas procesales documento que acredite tal aseveración, situación esta resultante de la dinámica probatoria desarrollada en la evacuación de los medios probatorios, mediante la cual las documentales promovidas por la parte demandada para acreditar tales hechos fueron efectivamente impugnadas por la parte actora perdiendo su valor probatorio y siendo que, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente argumento alegar la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, esto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000), por lo que la demandada debió demostrar tal aseveración. ASI SE DECIDE.

De igual forma alegó la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda los accionantes nunca laboraron para el Municipio sino a partir del 01 de mayo de 2014, fecha en la que ellos indican que el Alcalde del Municipio, en un acto de justicia social procedió a incluirlos en la nómina del Municipio a partir del 01 de mayo de 2014. Respecto a éste hecho se evidencia de las actas procesales que ambas partes así lo aseveran por lo que no fue un hecho controvertido la existencia del Acta Convenio de fecha 29 de abril de 2014 a la que hizo referencia la parte demandada, mediante la cual se realizó la inclusión de los accionantes en la nómina del Municipio, adscritos a la Dirección de Mantenimiento Urbano, no obstante no logró desvirtuar ésta que los accionantes, antes de la celebración de dicho acuerdo ya formaban parte de la plantilla de trabajadores de la demandada. ASI SE DECIDE.

Alegó así mismo que la dependencia de los demandantes única y exclusivamente estaba establecida con la empresa contratista Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L. no obstante ello los accionantes lograron demostrar que prestaban servicio directamente para la entidad municipal y que ésta, en la mencionada acta convenio reconoció que los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VELOZ trabajaban como ayudantes de mantenimiento antes de la celebración de dicho convenio.
De la documental marcada con la letra “F”, consistentes en comunicados presentados por los trabajadores del Aseo Urbano dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA se evidencia la participación de los accionantes JOSE VALENTIN PACHECO, ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VELOZ, quienes reclamaban el cumplimiento de la orden de trabajo Nro. ARA-12-1339 y ARA-12-1362 relacionado con las condiciones de trabajo por lo que se evidencia el reconocimiento que éstos trabajadores hacen al Municipio como su patrono, no habiendo intermediación con cooperativa alguna para el mejoramiento de las condiciones de trabajo en que los trabajadores desempeñaban sus labores. ASI SE DECIDE.

Es por todo lo antes analizado que se concluye claramente que entre los accionantes, suficientemente identificados y la demandada Municipio Mario Briceño Iragorry medió una relación de trabajo, antes de que esta fuera determinada como tal en acta convenio in commento, por lo que queda esclarecida la presunción de laboralidad que se genera como consecuencia de la contratación personal de cada uno de los accionantes lo cual fue suficientemente demostrado por los accionantes y no logró ser desvirtuado por la demandada. ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza de la relación que existió entre los accionantes y la demandada, así como demostrado quedó que la demandada desconocía la condición de trabajadores a los accionantes, claramente quedó establecido que ésta no honro los compromisos laborales que se generaron a lo largo de la relación de trabajo con los actores, derivadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores como de la convención colectiva que los ampara, por lo que quedó establecido que la misma le adeuda tales conceptos. De tal manera que pasa ésta juzgadora a revisar si la petición explanada en el libelo de demanda está ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público por lo cual se revisaran los conceptos demandados verificando el cálculo presentado y las cantidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y de acuerdo a la Convención Colectiva que riela a los autos, precisando que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la ley sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado. ASI SE PRECISA.

De las consideraciones supra expuestas se desprende que le corresponde a los actores el pago de los beneficios laborales reclamados, esto es las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas desde la fecha de ingreso hasta el 2012, el bono post vacaciones generado desde la fecha de ingreso hasta el 2012; la bonificación de fin de año desde la fecha de ingreso hasta el 2012; la cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta enero de 2013; las cotizaciones al Seguro social desde la fechad e ingreso y los intereses moratorios, conforme a las convenciones colectivas de los períodos 1997-1998; la convención colectiva que se mantuvo hasta el año 2004, la convención colectiva del período 2005-2007 que se mantiene hasta la actualidad. De igual forma, siendo que estos pagos no fueron honrados en la oportunidad en que correspondía, son los accionantes acreedores del pago de los intereses moratorios. Ahora bien, dichos cálculos se harán conforme a la antigüedad que quedó demostrada y que se desprende de las actas procesales precisando que el ciudadano ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ no logró demostrar la antigüedad alegada en el libelo computada desde el 04 de febrero de 2003, por lo que se toma en conideración ésta a partir del día 04 de febrero de 2010, tal cual quedo establecido en acta convenio de fecha 29 de abril de 2014 . En tal razón pasa esta juzgadora pasa a determinar la cantidad adeudada de cada uno de los derechos reclamados. ASI SE PRECISA.


PRIMERO: DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO CANCELDAS NI DISFRUTADAS

Por cuanto la el ente municipal demandado paga este concepto conforme a la Convención Colectiva aplicable a cada período y dicho pago es superior al previsto en la ley sustantiva laboral, corresponde el pago conforme a la convención en cuanto a los días, ahora bien, en base a los razonamientos supra explanados, la falta de pago oportuno da derecho al trabajador a cobrarlas en base al salario aplicable para el momento en que serán efectivamente canceladas, ello en aplicación del criterio jurisprudencial citando en este acto en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

Ciertamente las convenciones colectivas constan en autos y en base a estas se determinará la cantidad de días a pagar, así riela al folio 43 del cuaderno de pruebas de las partes, cláusula 26 de la convención colectiva período 1997-1998, en la cual se precisa el disfrute de 22 días hábiles con pago de 75 días, por lo que aplicando el principio iura novit cuaria se condena en base a dichas precisiones, siendo que la misma convención se mantuvo hasta el año 2004 y a partir de 2005 -la cual cubre el período restante demandado- conforme a la cláusula 41, se condena el pago en base a 85 días. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad total de seiscientos veintiún mil doscientos ochenta bolívares con ocho céntimos (Bs.621280,8) correspondiendo a cada accionanante la cantidad discriminada en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en la cual se considera el salario precisado por la demandada en Acta Convenio de fecha 29 de abril de 2014. ASI SE DECIDE



ACCIONANTE VACACIONES
JOSE VALENTIN PACHECO 189194,85
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ 40481,85
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO 52874,6
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 102445,6
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ 40481,85
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 114838,35
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ 28089,1
JOSE GREGORIO VELOZ 52874,6
TOTAL 621280,8


ACCIONANTE JOSE VALENTIN PACHECO


PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
1997-1998 75 165,23 12392,75
1998-1999 75 165,23 12392,75
1999-2000 75 165,23 12392,75
2000-2001 75 165,23 12392,75
2001-2002 75 165,23 12392,75
2002-2003 75 165,23 12392,75
2003-2004 75 165,23 12392,75
2004-2005 75 165,23 12392,75
2005-2006 75 165,23 12392,75
2006-2007 75 165,23 12392,75
2007-2008 75 165,23 12392,75
2008-2009 75 165,23 12392,75
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 189194,85


ACCIONANTE ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 40481,85

ACCIONANTE ALBERTO JOSE AYALA HERRERO

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2008-2009 75 165,23 12392,75
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 52874,6


ACCIONANTE JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2004-005 75 165,23 12392,75
2005-006 75 165,23 12392,75
2006-007 75 165,23 12392,75
2007-008 75 165,23 12392,75
2008-009 75 165,23 12392,75
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 102445,6

ACCIONANTE EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2003-004 75 165,23 12392,75
2004-005 75 165,23 12392,75
2005-006 75 165,23 12392,75
2006-007 75 165,23 12392,75
2007-008 75 165,23 12392,75
2008-009 75 165,23 12392,75
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 114838,35

ACCIONANTE EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 40481,85

ACCIONANTE EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 28089,1

JOSE GREGORIO VELOZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2008-009 75 165,23 12392,75
2009-2010 75 165,23 12392,75
2010-2011 85 165,23 14044,55
2011-2012 85 165,23 14044,55
TOTAL 52874,6


SEGUNDO: DEL BONO POST VACACIONAL NO CANCELADO

Sobre éste monto en importante destacar que la convención colectiva del período 1997-1998 establece el pago de este concepto -cláusula 26- en base a Bs. 7.000,00 (Bs.7,00) y a partir de 1998 incrementándose Bs. 3.000, (Bs. 3,00) y aumentándose dicho monto a 25.000,00 en la convención colectiva correspondiente al período 2005-2007, la cual cubre todo el periodo restante demandado, por lo que se ajusta el monto peticionado conforme a esta consideración, condenándose a la demandada a pagar el monto de un mil siente bolívares (Bs. 1.007,00) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, calculado considerando la antigüedad de cada uno de los accionantes. ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE BONO POST VACACIONAL
JOSE VALENTIN PACHECO 252
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ 50
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO 100
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 185
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ 75
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 195
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ 50
JOSE GREGORIO VELOZ 100
TOTAL 1007,00

JOSÉ VALENTIN PACHECO

PERÍODO CANTIDAD
1997-1998 7
1998-1999 10
1999-2000 10
2000-2001 10
2001-2002 10
2002-2003 10
2003-2004 10
2004-2005 10
2005-2006 25
2006-2007 25
2007-2008 25
2008-2009 25
2009-2010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 252

ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO CANTIDAD
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 50

ALBERTO JOSE AYALA HERRERO

PERÍODO CANTIDAD
2008-2009 25
2009-2010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 100

JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO

PERÍODO CANTIDAD
2004-005 10
2005-006 25
2006-007 25
2007-008 25
2008-009 25
2009-010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 185

EDUARDO JOSÉ URBANO YEPEZ

PERÍODO CANTIDAD
2009-2010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 75


EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA

PERÍODO CANTIDAD
2003-004 10
2004-005 10
2005-006 25
2006-007 25
2007-008 25
2008-009 25
2009-010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 195

EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ

PERÍODO CANTIDAD
2009-010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 75

EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO CANTIDAD
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 50

JOSE GREGORIO VELOZ

PERÍODO CANTIDAD
2008-009 25
2009-010 25
2010-2011 25
2011-2012 25
TOTAL 100


TERCERO: DE LABONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Precisan las convenciones colectivas aplicables al período 1997 hasta el 2004, conforme a las consideraciones supra explanadas que a los trabajadores del Municipio Mario Briceño Iragorry les corresponde por este pago, conforme a la cláusula Nro. 29 el pago de 75 días de salario promedio y en la convención del período 2005-2007 la cual cubre el periodo restante demandado 90 días, por lo que se ajusta el monto peticionado conforme a éste análisis, condenándose a la demandada a pagar el monto de seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 652046,6) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, tomando en cuenta la antigüedad de cada uno de los accionantes y el salario reconocido que quedó establecido. ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
JOSE VALENTIN PACHECO 199451,1
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ 25197,57
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO 57506,47
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 114767,8
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ 37589,82
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 123922,5
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ 25778,02
JOSE GREGORIO VELOZ 56267,25
TOTAL 640480,53


JOSE VALENTIN PACHECO

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
1997-1998 62,5 165,23 10326,87
1998-1999 75 165,23 12392,75
1999-2000 75 165,23 12392,75
2000-2001 75 165,23 12392,75
2001-2002 75 165,23 12392,75
2002-003 75 165,23 12392,75
2003-004 75 165,23 12392,75
2004-005 75 165,23 12392,75
2005-006 90 165,23 14625
2006-007 90 165,23 14625
2007-008 90 165,23 14625
2008-009 90 165,23 14625
2009-2010 90 165,23 14625
2010-2011 90 165,23 14625
2011-2012 90 165,23 14625
TOTAL 199451,12

ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2010-2011 62.5 165,23 10326,87
2011-2012 90 165,23 14870,7
TOTAL 25197,57




ALBERTO JOSE AYALA HERRERO

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2008-2009 82,5 165,23 13631,47
2009-2010 90 165,23 14625
2010-2011 90 165,23 14625
2011-2012 90 165,23 14625
TOTAL 57506,47

JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2004-2005 45 165,23 7345,35
2005-2006 90 165,23 14625
2006-2007 90 165,23 14625
2007-2008 90 165,23 14625
2008-2009 90 165,23 14625
2009-2010 90 165,23 14625
2010-2011 90 165,23 14625
2011-2012 90 165,23 14625
TOTAL 109720,35

EDUARDO JOSÉ URBANO YÉPEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2009-2010 62.5 165,23 10326,87
2010-2011 75 165,23 12392,25
2011-2012 90 165,23 14870,7
TOTAL 37589,82

EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2003-004 45 165,23 7435,35
2004-005 75 165,23 12392,25
2005-006 90 165,23 14870,7
2006-007 90 165,23 14870,7
2007-008 90 165,23 14870,7
2008-009 90 165,23 14870,7
2009-2010 90 165,23 14870,7
2010-2011 90 165,23 14870,7
2011-2012 90 165,23 14870,7
TOTAL 123922,5

EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2010-2011 67,5 165,23 11153,02
2011-2012 90 165,23 14625
TOTAL 25778,02

JOSE GREGORIO VELOZ

PERÍODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL GENERAL
2008-009 75 165,23 12392,25
2009-2010 90 165,23 14625
2010-2011 90 165,23 14625
2011-2012 90 165,23 14625
TOTAL 56267,25

CUARTO: DEL PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN

Con relación a este monto es importante indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere dado cumplimiento al pago de este concepto, queda obligado a pagarlo de manera retroactiva desde el momento que nació el derecho, cumplimiento éste que debe hacerse en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el mismo; por lo que se hace necesario, en aplicación de la norma antes citada, determinar el pago de este derecho conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, es decir de Bs. 150, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de seiscientos mil novecientos bolívares (Bs. 600.900,00) calculado en base a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación considerándose los días efectivamente laborados por el accionante alegados en el libelo de la demanda los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. ASI SE DECIDE.

ACCIONANTE BONO DE ALIMENTACIÓN
JOSE VALENTIN PACHECO 164662,5
ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ 34312,5
ALBERTO JOSE AYALA HERRERO 58162,5
JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO 98325
EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ 45750
EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA 109912,5
EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ 33450
JOSE GREGORIO VELOZ 56325
TOTAL 600900

JOSE VALENTIN PACHECO

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
sep-98 150 37,5 14 525
oct-98 150 37,5 27 1012,5
nov-98 150 37,5 26 975
dic-98 150 37,5 25 937,5
ene-99 150 37,5 26 975
feb-99 150 37,5 23 862,5
mar-99 150 37,5 24 900
abr-99 150 37,5 25 937,5
may-99 150 37,5 26 975
jun-99 150 37,5 25 937,5
jul-99 150 37,5 25 937,5
ago-99 150 37,5 27 1012,5
sep-99 150 37,5 26 975
oct-99 150 37,5 27 1012,5
nov-99 150 37,5 26 975
dic-99 150 37,5 25 937,5
ene-00 150 37,5 26 975
feb-00 150 37,5 23 862,5
mar-00 150 37,5 24 900
abr-00 150 37,5 25 937,5
may-00 150 37,5 26 975
jun-00 150 37,5 25 937,5
jul-00 150 37,5 25 937,5
ago-00 150 37,5 27 1012,5
sep-00 150 37,5 26 975
oct-00 150 37,5 27 1012,5
nov-00 150 37,5 26 975
dic-00 150 37,5 25 937,5
ene-01 150 37,5 26 975
feb-01 150 37,5 23 862,5
mar-01 150 37,5 24 900
abr-01 150 37,5 25 937,5
may-01 150 37,5 26 975
jun-01 150 37,5 25 937,5
jul-01 150 37,5 25 937,5
ago-01 150 37,5 27 1012,5
sep-01 150 37,5 26 975
oct-01 150 37,5 27 1012,5
nov-01 150 37,5 26 975
dic-01 150 37,5 25 937,5
ene-02 150 37,5 26 975
feb-02 150 37,5 23 862,5
mar-02 150 37,5 24 900
abr-02 150 37,5 25 937,5
may-02 150 37,5 26 975
jun-02 150 37,5 25 937,5
jul-02 150 37,5 25 937,5
ago-02 150 37,5 27 1012,5
sep-02 150 37,5 26 975
oct-02 150 37,5 27 1012,5
nov-02 150 37,5 26 975
dic-02 150 37,5 24 900
ene-03 150 37,5 26 975
feb-03 150 37,5 23 862,5
mar-03 150 37,5 24 900
abr-03 150 37,5 25 937,5
may-03 150 37,5 26 975
jun-03 150 37,5 25 937,5
jul-03 150 37,5 25 937,5
ago-03 150 37,5 27 1012,5
sep-03 150 37,5 26 975
oct-03 150 37,5 27 1012,5
nov-03 150 37,5 26 975
dic-03 150 37,5 25 937,5
ene-04 150 37,5 25 937,5
feb-04 150 37,5 25 937,5
mar-04 150 37,5 27 1012,5
abr-04 150 37,5 25 937,5
may-04 150 37,5 26 975
jun-04 150 37,5 25 937,5
jul-04 150 37,5 25 937,5
ago-04 150 37,5 27 1012,5
sep-04 150 37,5 26 975
oct-04 150 37,5 27 1012,5
nov-04 150 37,5 26 975
dic-04 150 37,5 25 937,5
ene-05 150 37,5 26 975
feb-05 150 37,5 23 862,5
mar-05 150 37,5 24 900
abr-05 150 37,5 25 937,5
may-05 150 37,5 26 975
jun-05 150 37,5 25 937,5
jul-05 150 37,5 25 937,5
ago-05 150 37,5 27 1012,5
sep-05 150 37,5 26 975
oct-05 150 37,5 27 1012,5
nov-05 150 37,5 26 975
dic-05 150 37,5 25 937,5
ene-06 150 37,5 26 975
feb-06 150 37,5 23 862,5
mar-06 150 37,5 24 900
abr-06 150 37,5 25 937,5
may-06 150 37,5 26 975
jun-06 150 37,5 25 937,5
jul-06 150 37,5 25 937,5
ago-06 150 37,5 27 1012,5
sep-06 150 37,5 26 975
oct-06 150 37,5 27 1012,5
nov-06 150 37,5 26 975
dic-06 150 37,5 25 937,5
ene-07 150 37,5 26 975
feb-07 150 37,5 23 862,5
mar-07 150 37,5 24 900
abr-07 150 37,5 25 937,5
may-07 150 37,5 26 975
jun-07 150 37,5 25 937,5
jul-07 150 37,5 25 937,5
ago-07 150 37,5 27 1012,5
sep-07 150 37,5 26 975
oct-07 150 37,5 27 1012,5
nov-07 150 37,5 26 975
dic-07 150 37,5 25 937,5
ene-08 150 37,5 26 975
feb-08 150 37,5 23 862,5
mar-08 150 37,5 24 900
abr-08 150 37,5 25 937,5
may-08 150 37,5 26 975
jun-08 150 37,5 25 937,5
jul-08 150 37,5 25 937,5
ago-08 150 37,5 27 1012,5
sep-08 150 37,5 26 975
oct-08 150 37,5 27 1012,5
nov-08 150 37,5 26 975
dic-08 150 37,5 25 937,5
ene-09 150 37,5 26 975
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 164662,5


ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 34312,5


ALBERTO JOSE AYALA HERRERO

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
ene-08 150 37,5 26 975
feb-08 150 37,5 23 862,5
mar-08 150 37,5 24 900
abr-08 150 37,5 25 937,5
may-08 150 37,5 26 975
jun-08 150 37,5 25 937,5
jul-08 150 37,5 25 937,5
ago-08 150 37,5 27 1012,5
sep-08 150 37,5 26 975
oct-08 150 37,5 27 1012,5
nov-08 150 37,5 26 975
dic-08 150 37,5 25 937,5
ene-09 150 37,5 26 975
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 58162,5

JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
jul-04 150 37,5 25 937,5
ago-04 150 37,5 27 1012,5
sep-04 150 37,5 26 975
oct-04 150 37,5 27 1012,5
nov-04 150 37,5 26 975
dic-04 150 37,5 25 937,5
ene-05 150 37,5 26 975
feb-05 150 37,5 23 862,5
mar-05 150 37,5 24 900
abr-05 150 37,5 25 937,5
may-05 150 37,5 26 975
jun-05 150 37,5 25 937,5
jul-05 150 37,5 25 937,5
ago-05 150 37,5 27 1012,5
sep-05 150 37,5 26 975
oct-05 150 37,5 27 1012,5
nov-05 150 37,5 26 975
dic-05 150 37,5 25 937,5
ene-06 150 37,5 26 975
feb-06 150 37,5 23 862,5
mar-06 150 37,5 24 900
abr-06 150 37,5 25 937,5
may-06 150 37,5 26 975
jun-06 150 37,5 25 937,5
jul-06 150 37,5 25 937,5
ago-06 150 37,5 27 1012,5
sep-06 150 37,5 26 975
oct-06 150 37,5 27 1012,5
nov-06 150 37,5 26 975
dic-06 150 37,5 25 937,5
ene-07 150 37,5 26 975
feb-07 150 37,5 23 862,5
mar-07 150 37,5 24 900
abr-07 150 37,5 25 937,5
may-07 150 37,5 26 975
jun-07 150 37,5 25 937,5
jul-07 150 37,5 25 937,5
ago-07 150 37,5 27 1012,5
sep-07 150 37,5 26 975
oct-07 150 37,5 27 1012,5
nov-07 150 37,5 26 975
dic-07 150 37,5 25 937,5
ene-08 150 37,5 26 975
feb-08 150 37,5 23 862,5
mar-08 150 37,5 24 900
abr-08 150 37,5 25 937,5
may-08 150 37,5 26 975
jun-08 150 37,5 25 937,5
jul-08 150 37,5 25 937,5
ago-08 150 37,5 27 1012,5
sep-08 150 37,5 26 975
oct-08 150 37,5 27 1012,5
nov-08 150 37,5 26 975
dic-08 150 37,5 25 937,5
ene-09 150 37,5 26 975
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 98325



EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
jul-03 150 37,5 25 937,5
ago-03 150 37,5 27 1012,5
sep-03 150 37,5 26 975
oct-03 150 37,5 27 1012,5
nov-03 150 37,5 26 975
dic-03 150 37,5 25 937,5
ene-04 150 37,5 25 937,5
feb-04 150 37,5 25 937,5
mar-04 150 37,5 27 1012,5
abr-04 150 37,5 25 937,5
may-04 150 37,5 26 975
jun-04 150 37,5 25 937,5
jul-04 150 37,5 25 937,5
ago-04 150 37,5 27 1012,5
sep-04 150 37,5 26 975
oct-04 150 37,5 27 1012,5
nov-04 150 37,5 26 975
dic-04 150 37,5 25 937,5
ene-05 150 37,5 26 975
feb-05 150 37,5 23 862,5
mar-05 150 37,5 24 900
abr-05 150 37,5 25 937,5
may-05 150 37,5 26 975
jun-05 150 37,5 25 937,5
jul-05 150 37,5 25 937,5
ago-05 150 37,5 27 1012,5
sep-05 150 37,5 26 975
oct-05 150 37,5 27 1012,5
nov-05 150 37,5 26 975
dic-05 150 37,5 25 937,5
ene-06 150 37,5 26 975
feb-06 150 37,5 23 862,5
mar-06 150 37,5 24 900
abr-06 150 37,5 25 937,5
may-06 150 37,5 26 975
jun-06 150 37,5 25 937,5
jul-06 150 37,5 25 937,5
ago-06 150 37,5 27 1012,5
sep-06 150 37,5 26 975
oct-06 150 37,5 27 1012,5
nov-06 150 37,5 26 975
dic-06 150 37,5 25 937,5
ene-07 150 37,5 26 975
feb-07 150 37,5 23 862,5
mar-07 150 37,5 24 900
abr-07 150 37,5 25 937,5
may-07 150 37,5 26 975
jun-07 150 37,5 25 937,5
jul-07 150 37,5 25 937,5
ago-07 150 37,5 27 1012,5
sep-07 150 37,5 26 975
oct-07 150 37,5 27 1012,5
nov-07 150 37,5 26 975
dic-07 150 37,5 25 937,5
ene-08 150 37,5 26 975
feb-08 150 37,5 23 862,5
mar-08 150 37,5 24 900
abr-08 150 37,5 25 937,5
may-08 150 37,5 26 975
jun-08 150 37,5 25 937,5
jul-08 150 37,5 25 937,5
ago-08 150 37,5 27 1012,5
sep-08 150 37,5 26 975
oct-08 150 37,5 27 1012,5
nov-08 150 37,5 26 975
dic-08 150 37,5 25 937,5
ene-09 150 37,5 26 975
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 109912,5


EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 45750

EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 33450


JOSE GREGORIO VELOZ

Mes Unidad Valor Cesta Días Cesta ticket
Tributaria Tickets U.T. x 0,25 Y 0,30 Laborables
mar-08 150 37,5 24 900
abr-08 150 37,5 25 937,5
may-08 150 37,5 26 975
jun-08 150 37,5 25 937,5
jul-08 150 37,5 25 937,5
ago-08 150 37,5 27 1012,5
sep-08 150 37,5 26 975
oct-08 150 37,5 27 1012,5
nov-08 150 37,5 26 975
dic-08 150 37,5 25 937,5
ene-09 150 37,5 26 975
feb-09 150 37,5 23 862,5
mar-09 150 37,5 24 900
abr-09 150 37,5 25 937,5
may-09 150 37,5 26 975
jun-09 150 37,5 25 937,5
jul-09 150 37,5 25 937,5
ago-09 150 37,5 27 1012,5
sep-09 150 37,5 26 975
oct-09 150 37,5 27 1012,5
nov-09 150 37,5 26 975
dic-09 150 37,5 25 937,5
ene-10 150 37,5 26 975
feb-10 150 37,5 23 862,5
mar-10 150 37,5 24 900
abr-10 150 37,5 25 937,5
may-10 150 37,5 26 975
jun-10 150 37,5 25 937,5
jul-10 150 37,5 25 937,5
ago-10 150 37,5 27 1012,5
sep-10 150 37,5 26 975
oct-10 150 37,5 27 1012,5
nov-10 150 37,5 26 975
dic-10 150 37,5 25 937,5
ene-11 150 37,5 26 975
feb-11 150 37,5 23 862,5
mar-11 150 37,5 24 900
abr-11 150 37,5 25 937,5
may-11 150 37,5 26 975
jun-11 150 37,5 25 937,5
jul-11 150 37,5 25 937,5
ago-11 150 37,5 27 1012,5
sep-11 150 37,5 26 975
oct-11 150 37,5 27 1012,5
nov-11 150 37,5 26 975
dic-11 150 37,5 25 937,5
ene-12 150 37,5 26 975
feb-12 150 37,5 23 862,5
mar-12 150 37,5 24 900
abr-12 150 37,5 25 937,5
may-12 150 37,5 26 975
jun-12 150 37,5 25 937,5
jul-12 150 37,5 25 937,5
ago-12 150 37,5 27 1012,5
sep-12 150 37,5 26 975
oct-12 150 37,5 27 1012,5
nov-12 150 37,5 26 975
dic-12 150 37,5 25 937,5
ene-13 150 37,5 26 975
TOTAL 56325


CUARTO: DE LA SITUACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Hecho el análisis de los alegatos de cada una de las partes conjuntamente con los resultados desplegados de la actividad probatoria desarrollada en el presente asunto, quedo demostrado que la accionada al no otorgarles el reconocimiento como trabajadores a los demandantes no actuó conforme a ellos en tal razón, lo cual se evidencia de igual manera frente a la falta de inclusión de estos ciudadanos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo así es procedente lo solicitado por éstos en el libelo de la demanda, lo cual se encuentra ajustado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y acogido por los Tribunales de instancia, siendo oportuno citar en este caso la sentencia dictada 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .

Por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, a pagar las cotizaciones correspondientes a cada uno de los accionantes conforme a sus fechas de ingreso y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios y del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. ASI SE DECIDE.

Sobre los beneficios derivados de la convención colectiva a favor de los hijos del ciudadano EDUARDO JOSÉ URBANO YEPEZ.

Al respecto resulta determinante considerar el mandamiento constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que preceptúa el interes superior del niño, niña y adolescentes y que es desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En base a las consideraciones anteriores, las consecuencias sufridas por los accionantes al no haber sido considerados como trabajadores por el ente municipal, involucra la extensión de la aplicación de la convención colectiva a aquellos que se encuentran beneficiados por ésta de manera indirecta como son los hijos de los trabajadores; y en el presente caso, alegado y demostrado como fue la existencia de los hijos del ciudadano EDUARDO JOSÉ URBANO YEPEZ, corresponde el cumplimiento de las cláusulas 47 y 48 de la Convención Colectiva 2005-2007 la cual arropa todo el período restante por no haber discutido nueva convención, cláusulas éstas que contemplan el beneficio de útiles escolares y el beneficio de juguetes, beneficios éstos que se otorgan de manera monetaria; por lo que corresponde el pago retroactivo de tales conceptos determinados desde que le nació el derecho a los sujetos de derecho -hijos del trabajador- de recibirlos; por lo que verificado que la vigencia de la convención colectiva amparaba a los referidos hijos, todas vez que sus fechas de nacimiento, que fueron demostradas a través de documento público no enervado por la representación de la parte demandada, son JORHAN EDUARDO el 15/07/1996; JHOENDRI ALESANDRA 06/04/2000; JHONAYKER JOSÉ el 25/11/2001 y JHOAKNY ALEJANDRA el 12/07/2004, como demostrado fue su condición de estudiantes, se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,00) determinado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

POR CLAUSULA 47

NRO DE HIJOS MONTO TOTAL
4 30,00 120,00
4 30,00 120,00
4 30,00 120,00
4 30,00 120,00
480,00

POR CLAUSLA 48

NRO DE HIJOS MONTO TOTAL
4 50,00 200,00
4 50,00 200,00
4 50,00 200,00
4 50,00 200,00
800,00


DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos JOSE VALENTIN PACHECO, ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ, ALBERTO JOSE AYALA HERRERO, JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO, EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA, EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ, EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.652.160, V-11.987.595, V-20.453.818, V-12.566.557, V-18.977.788, V-12.767.126, V-11. 987.596, V-7.133.862, respectivamente, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1864948,33) distribuidos entre cada uno de los actores de la siguiente manera:


ACCIONANTE VACACIONES BONO POST VACACIONAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO BONO DE ALIMENTACIÓN BENEFICIO HIJOS TOTAL
JOSE PACHECO 189194,85 252 199451,1 164662,5 0 553560,45
ANGEL VILLORIN 40481,85 50 25197,57 34312,5 0 100041,92
ALBERTO AYALA 52874,6 100 57506,47 58162,5 0 168643,57
JOSÉ TEJADA 102445,6 185 114767,8 98325 0 315723,4
EDUARDO URBANO 40481,85 75 37589,82 45750 1280 125176,67
EDUARD ROSALES 114838,35 195 123922,5 109912,5 0 348868,35
EMILIO VILLORIN 28089,1 50 25778,02 33450 0 87367,12
JOSÉ VELOZ 52874,6 100 56267,25 56325 0 165566,85
621280,8 1007 640480,53 600900 0 1864948,33


Es decir la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 553560,45) para JOSE VALENTIN PACHECO; cien mil cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 100041,92) para ANGEL ALFONSO VILLORIN HERNANDEZ; ciento sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 168643,57) para ALBERTO JOSE AYALA HERRERO; trescientos quince mil setecientos vientres bolívares con cuatro céntimos (Bs.315723,4) para JOSE DANIEL TEJADA CAMACHO; ciento veinticinco mil cientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 125176,67) para EDUARD ANSELMO ROSALES PERALTA; trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 348868,35) para EDUARDO JOSE URBANO YEPEZ; ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 87367,12) para EMILIO ANTONIO VILLORIN HERNANDEZ y ciento sesenta y cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 165566,85) para JOSE GREGORIO VELOZ. Cantidades estas determinadas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la misma ley; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los 29 días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO

SM/ys