REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000208

PARTE ACTORA: MOISES GIOVANNI PIÑANGO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.169.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.986.211, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAYILDE SOSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.642.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.411.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 13 de febrero de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 24 de febrero de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2015 a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas de ambas partes, concluida dicha evacuación este Tribunal procedió a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que laboró en forma continua e ininterrumpida, bajo ajenidad, dependencia y subordinación, para la ENTIDAD DE TRABAJO TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A. desde el 19 de febrero de 2013.
2.- Que el cargo que desempeño fue el de Ayudante General.
3.- Que para el momento en que finalizó la relación de trabajo devengaba un salario de tres mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 3.410,00) mensual y ciento trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 113,66) diario.
4.- Que la prestación de servicio ocurría dentro del siguiente horario: De lunes a lunes con dos (2) días de descanso, los cuales eran martes y miércoles, cumpliendo la jornada de la siguiente manera:

Los días lunes De 08:00 a.m. a 04:00 p.m
Los días jueves y viernes De 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
Los días sábados y domingos De 11:00 a.m. a 08:00 p.m.

5.- Que en fecha 05 de agosto de 2013 fue despedido sin justa causa por la ciudadana Iris Yamilet Gutiérrez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
6.- Que el accionante se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral.
7.- Que solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
8.- Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua en uso de sus atribuciones, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
9.- Que en virtud de la falta de cumplimiento de la referida orden, el referido ente administrativo dicto providencia administrativa en fecha 18 de febrero de 2014 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, según expediente Nro. 043-2013-01-04007.
10.- Que hasta la fecha de la interposición de la demanda la parte demandada no había dado cumplimiento a la orden de reenganche.
11. Que la antigüedad debe computarse hasta la fecha de interposición de la demanda.
12.- Que se generó en su favor una antigüedad de un (1) año y nueve (9) días.
13.- Que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales sesenta (67) días a razón de un monto de ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13), conforme a la norma contenida en el literal “c” del artículo 142 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.
14.- Que la demandada le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de setecientos dos bolívares (Bs. 702,00).
15.- Que la demandada le adeuda por concepto de Salarios dejados de percibir (salarios caídos) la cantidad de veintiún mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.375,9).
16.- Que la demandada le adeuda por concepto de Ley de Alimentación (cesta ticket) la cantidad de diez mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 10.922,00).
17.- Que la demandada le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.651,00).
18.- Que la demandada le adeuda por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional la cantidad de cuatro mil quinientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.502,90).
19.- Que la demandada le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13).
En resumen la parte actora demanda:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones sociales Bs. 8.247,13
Indemnización por despido Bs. 8.247,13
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 702,25
Salarios caídos Bs. 21.375,90
Cesta ticket
Vacaciones y Bono vacacional 2013 Bs. 4.502,09
Utilidades Bs. 3.651,00
TOTAL Bs. 57.648,31

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de febrero de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Que el ciudadano MOISES GIOVANNI PIÑANGO VILLASANA, antes identificado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de febrero de 2013.
2.- Que el accionante desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo el cargo de ayudante general.

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

1.- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 05 de agosto de 2013 por la demandada sin justa causa a través de la ciudadana Iris Yamilet Gutiérrez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
2.- Niega, rechaza y contradice que el salario del accionante para el 05 de agosto de 2013 haya sido de ciento trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 113,66) diario esgrimiendo que su salario era realmente de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90).
3.- Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual del accionante para el 05 de agosto de 2013 haya sido de tres mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 3.410,00) alegando que su real salario fue el de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 2.457,03).
4.- Niega, rechaza y contradice que los salarios expresados en el cálculo de prestaciones sociales alegando que no es cierto que el accionante haya recibido otras asignaciones monetarias por prestación de servicio.
5.- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido el horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda, esgrimiendo que siempre tuvo una jornada normal de cuarenta (40) horas semanales con una (1) hora para el descanso y comidas y dos (2) días para el descanso continuos rotativos.
6.- Niega, rechaza y contradice que existe providencia administrativa de fecha 18 de febrero de 2014 ordenando reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del actor y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en la causa Nro. 043-2013-01-04007 supuestamente sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, alegando que nunca la demanda fue notificada y que por tal motivo la misma no se encuentra definitivamente firme.
7.- Niega, rechaza y contradice que se encuentre o haya desplegado acciones que la coloquen en un estado de contumacia frente al supuesto acto administrativo por cuanto nunca fueron notificados del mismo.
8.- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya desplegado acciones tendentes a ejecutar el supuesto acto administrativo.
09.- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios efectivos hasta el 28 de febrero de 2014 esgrimiendo que realmente laboró hasta el 05 de agosto de 2013 con una antigüedad de cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
10.- Niega, rechaza y contradice que la antigüedad del accionante tenga que calcularse desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 alegando que esta se debe calcular considerando el tiempo efectivo de trabajo, es decir desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 05 de agosto de 2013.
11.- Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden 67 días de antigüedad.
12.- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13), conforme a la norma contenida en el literal “c” del artículo 142 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.
13.- Niega, rechaza y contradice en su totalidad conceptos y reseñas, los cuadros de cálculos indicados por el actor como tiempo de servicio, salarios, alícuota de utilidades y bono vacacional, días, antigüedad mensual, antigüedad acumulada, domingos trabajados, asignaciones extras y montos totales.
14.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales la demandada adeude al accionante Bs. 702,25.
15.- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13).
16.- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude el pago por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional equivalentes a 15 días cada uno calculado en base a la antigüedad alegada por el actor.
17.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante días de descanso.
19.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante Bs. 3.651,00 por concepto de utilidades en base a la antigüedad alegada por el actor.
19.- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
20.- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba ser condenada al pago de indexación salarial alguna ni indexación judicial.
21.- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba la cantidad de Bs. 10.922,00 por concepto de beneficio de alimentación.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO III
DE LA EXHIBICION

CAPITULO IV
DE LOS INFORMES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto a la documental marcada “A” cursante al folio 57, relativa a copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental por ser esta copia certificada, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Respecto a la documental marcada “B” Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 23 de noviembre de 2013, folios 58 y 59, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada al ser copia simple y no habiendo sido presentado su original, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la documental marcada “C”, original de Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2014, Nro. 00112-14, correspondiente a expediente Nro. 043-2013-01-04007, folios 60 al 62 ambos inclusive, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental por ser esta copia certificada, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

4.- Respecto a la documental marcados “D1 al D4”, correspondiente a recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A., al trabajador MOISES GIOVANNI PIÑANGO VILLASANA, folios 63 al 66 ambos inclusive, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental alegando ser los mismos promovidos por su representada, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

5.- En cuanto a la prueba de exhibición por cuanto se negó su admisión por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

7.- Respecto a la prueba de informes por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba, nada hay que valorar al respecto ASI SE DECIDE.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En cuanto a la documental marcadas “A hasta la letra y número A10”, relativas a originales de recibos de pago de salario, a nombre del ciudadano MOISES PIÑANGO, antes identificado, folios 70 al 80, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de su evacuación se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto a la documental marcada “B”, contentiva de original de reporte de Registros del ciudadano MOISES PIÑANGO, antes identificado, folio 81, la cual fue impugnada por la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple y en base al principio de la alteridad de la prueba; por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

3.- En cuanto a la documental marcada “C”, correspondiente de Listado de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, emitidas por la sociedad mercantil Cestatickets Services, C.A. folio 82, dicha prueba no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Respecto a la prueba de informes mediante el cual se solicito información a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba, nada hay que valorar al respecto ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la prueba de informe solicitando información a la a la Sociedad Mercantil Cestaticket, C.A., ubicada en la Calle Pontín, Edificio Zulli, Piso 2, Oficina 1, Urbanización Estado Leal, Chacao, Caracas, Z.P. 1060, la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de su evacuación por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia de la indemnización por despido injustificado y el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales conforme a lo ordenado en providencia de fecha 18 de febrero de 2014, Nro. 00112-14, correspondiente a expediente Nro. 043-2013-01-04007 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO toda vez que la demandada niega haber despedido al accionante y que en tal razón niega que le correspondan el pago de los conceptos condenados en el referida providencia administrativa, más aun niega la existencia de dicha providencia administrativa, siendo igualmente controvertido el salario alegado por el accionante el cual fue negado por la representación de la parte actora.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
DEL DESPIDO: En primer lugar niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en forma injustificada el 05 de agosto de 2013 por la demandada a través de la ciudadana Iris Yamilet Gutiérrez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, así como niega, rechaza y contradice que la demandada adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13), no obstante ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no impugna la providencia administrativa de fecha 18 de febrero de 2014, Nro. 00112-14, correspondiente a expediente Nro. 043-2013-01-04007 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada por el hoy accionante en el presente procedimiento, ordenándose su restitución al puesto de trabajo alegado de Ayudante General -obligación de HACER- y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales -obligación de DAR- de lo cual deviene que el documento público administrativo constituido por la antes referida providencia administrativa tiene para el presente proceso todo su valor probatorio y de la misma se desprende en consecuencia que hubo de parte de la demandada un despido injustificado, pero además de dicha prueba se evidencia que se trataba de un trabajador amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 en fecha 27 de diciembre de 2012. En tal razón la demandada no logró desvirtuar la aseveración formulada por el accionante en cuanto a haber sido despedido en forma injustificada por la demandada. ASI SE DECIDE.

DEL SALARIO: La demandada negó, rechazó y contradijo que el salario del accionante para el 05 de agosto de 2013 haya sido de ciento trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 113,66) diario esgrimiendo que su salario era realmente de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) alegando que no es cierto que el accionante haya recibido otras asignaciones monetarias por prestación de servicio. Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago promovidos por el accionante contenidos a los folios 63 al 66, ambos inclusive, de este expediente, los cuales no fueron enervados por la representación de la parte demandada, se desprende que efectivamente el accionante devengaba un salario superior al alegado por la parte demandada, por lo que se concluye que ésta no logró demostrar el salario alegado en la contestación de la demanda. No obstante ello, a pesar de que el accionante no demandado como concepto individualizado otras asignaciones de carácter salarial, observa quien aquí decide que en su cálculo incorpora este ítems para los efectos de la determinación del salario promedio e integral, en tal razón esta juzgadora precisa que siendo que dicha incidencia salarial no fue probada por la parte actora el salario para la determinación de los conceptos demandados y declarados procedentes en esta sentencia será el precisado en los recibos de pago los cuales no fueron enervado por las partes. ASI SE DECIDE.

DEL HORARIO DE TRABAJO: Siendo que la demandada no sólo negó, rechazó y contradijo que accionante tuvo el horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda, sino que esgrimió que siempre tuvo una jornada normal de cuarenta (40) horas semanales con una (1) hora para el descanso y comidas y dos (2) días para el descanso continuos rotativos. No obstante ello no trajo a los autos en la oportunidad legal correspondiente elementos probatorio que le permitirá demostrar su alegato, por lo que, habiendo ocurrido la inversión de la carga de la prueba, la demandada no logró demostrar el alegado horario de trabajo del accionante. ASÌ SE DECIDE.

DEL ESTADO DE CONTUMACIA DE LA DEMANDADA: Negó, rechazó y contradijo que se encuentre o haya desplegado acciones que la coloquen en un estado de contumacia frente al supuesto acto administrativo por cuanto nunca fueron notificados sobre éste, así mismo negó, rechazó y contradijo que el accionante haya desplegado acciones tendentes a ejecutar el supuesto acto administrativo; sin embargo de la providencia administrativa in commento, la cual como se indicó supra no fue enervada por la parte demandada, se desprende que el órgano administrativo en la parte narrativa de la providencia estableció que, riela al folio tres (3) boleta de notificación de fecha 07/Agosto/2013, debidamente recibida en fecha 26/Noviembre/2013, por la ciudadana YRIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.590, actuando en su condición de ADMINISTRADORA, de la empresa accionada. De igual forma preciso que al folio cuatro (4) de dicho expediente consta el acta de ejecución y anexos; por lo que este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2014: Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios efectivos hasta el 28 de febrero de 2014 esgrimiendo que realmente laboró hasta el 05 de agosto de 2013 con una antigüedad de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, fecha hasta la cual debe calcularse la antigüedad del accionante, por lo que también niega que se le adeude 67 días de antigüedad, esto es ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 8.247,13) por este concepto así como los intereses generados y todos los demás beneficios -vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket- correspondientes al período alegado por el accionante en que duró el procedimiento administrativo. La aseveración sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo no forma parte del controvertido, toda vez que la parte actora efectivamente indicó en su libelo que fue despedido en fecha 05 de agosto de 2013 y que hasta ese día ocurrió la prestación del servicio; ahora bien sobre la determinación de su antigüedad se hará el pronunciamiento correspondiente a lo largo de la motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE BENIFICIO DE ALIMENTACIÓN

Siendo que la demanda versa sobre el pago de este concepto considerando el período que duró el procedimiento administrativo y no durante la vigencia de la relación de trabajo y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandada lo fueron para demostrar el cumplimiento en el lapso correspondiente a la duración de la relación de trabajo, no siendo un hecho controvertido, no logró la demandada desvirtuar el alegato esgrimido por la parte actora respecto a su derecho de cobrar este beneficio en dicho período. ASI SE DECIDE.

Del análisis anteriormente hecho esta juzgadora pudo concluir que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano MOISES GIOVANNI PIÑANGO VILLASANA y la demandada ENTIDAD DE TRABAJO TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A. hecho éste que no formó parte del controvertido, así como respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de agosto de 2013. Ahora bien, quedo demostrado que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama a los fines de verificar si están ajustados conforme a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y la ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, precisando que es facultad del juez laboral reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.

En relación a la antigüedad, siendo que la parte actora indicó en su libelo de demanda haber sido despedido en forma injustificada y que además se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, como demostrado fue la existencia de orden de reenganche y pago de salarios caídos, esta juzgadora precisa que, el efecto que produce el reenganche es retrotraer la situación, como si nunca hubiera ocurrido, es por ello que conforme al fundamento constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 94, 418 y 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y la ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento es nula toda conducta del patrono contraria a la propia Constitución y no podría ser despedido sin que mediara previamente el procedimiento establecido en dicha norma. Siendo así, se colige que la antigüedad de un trabajador despedido al margen de la ley, al ser reenganchado no puede sufrir un perjuicio en su antigüedad, la cual se computará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no acató la orden de reenganche emitida por el ente competente para ello, no puede pretender que su contumacia sea premiada con la merma en la antigüedad del trabajador, por lo que se deben aplicar las mismas consecuencias antes descritas, de lo contrario se estaría en presencia de un contra sentido, es decir aquel trabajador que sea efectivamente reenganchado ganara a su favor la antigüedad transcurrida y aquel que no lo sea la perdería. Este criterio se sustenta aun más cuando la norma contenida en el artículo 425 de la ley sustantiva del trabajo claramente establece que al trabajador amparado por inamovilidad sea despedido sin justa causa puede solicitar su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y partiendo del hecho legal establecido que por estos beneficios entendemos vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, todos ellos generados con ocasión a la antigüedad, entiende ratificado el criterio aquí esgrimido sobre la antigüedad alegada.

A tales efectos resulta oportuno invocar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del entonces Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nro 1689 en la cual se estableció:

“…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (fin de cita)

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta juzgadora considerara como antigüedad del accionante la calculada desde la fecha de ingreso -19 de febrero de 2013- hasta la fecha de la interposición de la demanda -10 de marzo de 2013- ello en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 2439 del 11 de diciembre de 2007 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que con la interposición de la demanda el acreedor del derecho decide poner fin a la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al monto que le corresponde al accionante por este concepto, en aplicación de la norma contenida en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral, resulta necesario realizar el cálculo conforme a los literales a, b y c a los fines de determinar cuál de ellos resulta más favorable al trabajador, siendo que conforme a los literales a y b se obtiene:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO PROMEDIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
19/02/2013 2.457,00 81,90 81,90 13,65 3,4 98,95 0 0,00
19/03/2013 2.457,00 81,90 81,90 13,65 3,4 98,95 0 0,00
19/04/2013 2.457,00 81,90 307,12 92,14 13,65 3,4 109,19 15 1.637,85
19/05/2013 2.457,00 81,90 491,38 98,28 13,65 3,4 115,33 0 71,31
19/06/2013 2.457,00 81,90 491,40 98,28 13,65 3,4 115,33 0 0,00
19/07/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 15 1789,20
19/08/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 0 0,00
19/09/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 0 0,00
19/10/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 0 0,00
19/11/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 15 1789,20
19/12/2013 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 0 0,00
19/01/2014 2.457,00 81,90 614,23 102,23 13,65 3,4 119,28 0 0,00
45 5.287,56

Y conforme al literal c:

DÌAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30 Bs. 119,28 Bs. 3.578,40

Evidenciándose que el monto que más le favorece al accionante es el realizado conforme a los literales “a y b” tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.287,56) calculado conforme a cuadro ilustrativo presentado supra. ASI SE DECIDE.

En relación a la indemnización por despido injustificado, aclarado lo anterior y siendo que por concepto de prestaciones sociales correspondió al accionante la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.287,56) y en acatamiento de la norma prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, se condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.287,56). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, siendo que la providencia administrativa cobro todo su valor probatorio como consecuencia de la dinámica probatoria desarrollada en la audiencia de juicio y por cuanto la demandada no logró desvirtuar que el accionante fue despedido injustificadamente, en tal razón se acuerda el pago de este concepto en base al último salario alegado por el accionante y que no fue enervado por la demandada, esto es en base al último salario que se desprende de los recibos de pago promovidos y evacuados por la parte actora y siendo que la relación de trabajo finalizó el 05 de agosto de 2013, corresponde verificar el salario de este mes de labores el cual conforme a sus recibos de pago esta determinado en Bs. 81,90 diario; calculado desde la fecha del despido, esto es 05 de agosto de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, y que fue establecido en sentencia Nro. 2439, de fecha 11 de diciembre de 2007. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento noventa (190) días en base al salario de Bs. 81.90, esto es la cantidad de Bs. 15.561,00 computado desde la fecha del despido hasta el 10 de marzo de 2014 -fecha de interposición de la demandada- conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.


DIAS TRASCURRIDOS SALARIO TOTAL
190.00 Bs. 81,90 Bs. 15.561,00


Respecto al pago del beneficio de alimentación reclamado por cuanto lo demandado corresponde al lapso en que duró el procedimiento ordinario y conforme a la norma contenida en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que la jornada no sea cumplida por causas imputables a la voluntad del patrono, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. En tal razón se declara procedente lo solicitado y en consecuencia se condena este concepto computando el mes de agosto de 2013 completo, mes en que ocurrió el despido, hasta el 10 de marzo de 2014, -fecha de interposición de la demandada- todo ello en base al valor de la unidad tributaria para el momento de cumplirse con el respectivo beneficio que para la fecha de publicación del presente fallo se encuentra establecido en Bs. 150,00. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el accionante a pesar de haber alegado en el libelo de la demanda tener el siguiente horario:

Los días lunes De 08:00 a.m. a 04:00 p.m
Los días jueves y viernes De 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
Los días sábados y domingos De 11:00 a.m. a 08:00 p.m.

Demanda el pago de los días martes y miércoles y excluye el pago de los sábados y domingos, por lo que esta juzgadora, siendo que el horario establecido en la demanda y que no fue desvirtuado por la demandada es el antes indicado procede a recalcular este concepto conforme a los días de trabajo que hubieren correspondido al accionante si se hubiera encontrado prestando efectivamente servicio, condenando a la demanda a pagar la cantidad de 161 días en base al 0.50 por ciento del valor de la unidad tributaria, arrojando un resultado de Bs. 12.075,00 monto este que se determina conforme a calendarios ilustrativos que se presentan a continuación:
2013:

AGOSTO: 23 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31


SEPTIEMBRE: 23 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

OCTUBRE: 21 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

NOVIEMBRE: 22 días
.
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30

DICIEMBRE: 22 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

2014:
ENERO: 22 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31

FEBRERO: 20 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28

MARZO: 8 días

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMUNGO
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10

En cuanto al reclamo formulado por vacaciones y bono vacacional, demandado considerando desde la fecha de inicio de la relación de trabajo conforme a las normas contenidas en los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, esto es en base a 15 días por cada derecho y calculado tomando en cuenta el periodo trascurrido durante la vigencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, esta juzgadora observa que el salario aplicado no se corresponde con el salario alegado y probado por la parte actora y que no fue enervado por la parte demandada de Bs. 81,9 más la incidencia generada por domingos trabajados, por lo que esta juzgadora declara procedente el derecho demandado, siendo que la demandada no demostró haber dado cumplimiento al pago de este derecho ni logro desvirtuar la existencia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche del trabajador y el pago de todos sus beneficios. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días por bono vacacional y vacaciones conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, considerando el salario promedio conforme a la norma contenida en el artículo 104 de la ley sustantiva del trabajo, esto es la cantidad de tres mil sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.3.066,90) ASI SE DECIDE.

DERECHO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 15 Bs. 102,23 1533,45
BONO VACACIONAL 15 Bs. 102,23 1533,45
TOTAL 3.066,90

Respecto al monto demandado por concepto de UTILIDADES desde la fecha de inicio de la relación de trabajo conforme a las normas contenidas en el artículo 131 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, alegando que la demandada paga por este concepto 60 días, hecho este que no logro ser desvirtuado por la demandada al no promover elemento probatorio que demostrara un pago diferente al alegado por el accionante, esta jugadora declara procedente el derecho demandado, siendo que la demandada no demostró haber dado cumplimiento al pago de este derecho ni logro desvirtuar la existencia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche del trabajador y el pago de todos sus beneficios. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días por utilidades generadas desde la fecha de ingreso, esto es la cantidad de seis mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta céntimos calculada al salario determinado en este fallo. (Bs. 6.133,80). ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a excepción del monto condenado por beneficio de alimentación por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual, los cuales serán determinados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia conforme a los parámetros que se establecen en la presente decisión, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MOISES GIOVANNI PIÑANGO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.169.573, a través de su apoderado judicial KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.986.211, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510, contra ENTIDAD DE TRABAJO TASCA RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A. y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47.411,82) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indezaciòn, esta última si fuere el caso de incumplimiento voluntario.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 10 de marzo de 2014, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.

CUARTO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados -a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
1.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 10 de marzo de 2015.
3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO

SM/