REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DH12-X-2015-000016
En el recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar , ejercido por la abogado MARIANA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.689.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.619, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra providencia administrativa Nro. 00076-14 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-03-0357 (Nomenclatura de la Inspectoría) mediante el cual, a los fines de fundamentar el recurso interpuesto argumenta: que la presunción de buen derecho deriva de la falta de jurisdicción de la Inspectoría para conocer de la solicitud interpuesta por el sindicato por tratarse de un punto de derecho. Así mismo esgrime que el procedimiento aplicado para tramitar y sustanciar el pliego de peticiones de carácter conflictivo presentado por el Sindicato no es el adecuado por cuanto el correspondiente es el previsto en la norma contenida en el artículo 472 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Por otro lado argumenta que ello deriva de los vicios en la causa o motivos del acto administrativo; por la ilegitimidad e imposibilidad del contenido u objeto del acto administrativo y por cuanto se viola el derecho constitucional de la libertad para contratar con otras entidades de trabajo para ejercer servicios dentro de sus instalaciones.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, conforme a la previsiones contenidas en el artículo 104 de la referida Ley el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, lo cual conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Nro. 269, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Así mismo resulta oportuno citar criterio establecido en sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007 y sentencia de fecha 19/03/2015, con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo (caso ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.) estableciéndose que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Resaltado de la Sala). De igual forma precisa que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
Ahora bien, corresponde la verificación de tales situaciones -fumus boni iuris y periculum in mora- por cuanto el recurrente debe probar el derecho que se reclama, considerando el primero de los requisitos como aquél conjunto de situaciones que dan la apariencia de buen derecho, de petición procedente y el segundo de éstos el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que le sea favorable.
En el presente caso, la recurrente alegó que de no lograrse la suspensión de los efectos del acto administrativo, la sentencia quedaría ilusoria pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera no sólo del recurrente mismo sino de la empresa contratista por cuanto se estaría obligando a este tercero a incorporar en su nómina a un personal postulado por un sindicato ajeno a su actividad. Respecto al daño económico a PEPSICO ALIMENTOS C.S.A. no podría reparar dicho daño en caso de una sentencia favorable por cuanto la misma no conllevaría la indemnización o reintegros, no obstante ello no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido efectivamente le afecte desde el punto de vista económico, invocando para sustentar su alegato que dicha decisión podría afectar de igual manera a CAPROLIM, C.A. la cual no es parte en el presente proceso.
Es por todos los argumentos antes expuestos que esta sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.S.A. a través de su apoderada judicial MARIANA FRANCISCO, antes plenamente identificada, contra Providencia Administrativa Nro. 00076-14 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-03-0357 (Nomenclatura de la Inspectoría)
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 08 días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORMA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
SM/