REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000941


Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por LUIS FELIPE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.733.957, actuando debidamente asistido por la abogada ESCARLI BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.363.163, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 188.885 esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La posibilidad de ejercer el control de la prueba hace parte del derecho a la defensa y de la aplicación del debido proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, en el procedimiento laboral, el cual se rige por los principios de oralidad, inmediatez y concentración la oportunidad para que las partes desplieguen tal control es en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y si bien es cierto que en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede hacer uso del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que dicha norma se aplica cuando en la propia ley adjetiva del trabajo no exista regulación específica y en el caso que nos ocupa, siendo que este especialísimo procedimiento se rige por los principios indicados en el artículo 2 de la mencionada ley y por cuanto el principio de concentración conlleva a que el Juez realice el mayor número de actos en el mismo momento de la audiencia oral y pública, y siendo la oralidad una característica fundamental del principio de concentración, se precisa que las partes podrán formular sus observaciones e impugnaciones a la prueba promovida por su contra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y no en otro momento.

En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas este Tribunal, en acatamiento a la norma expresada en el artículo 65 de la referida ley adjetiva laboral, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la oposición planteada por la parte actora en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA,



ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO