REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Martes Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: DP31-L-2014-000221
PARTE ACTORA: JOSÉ BARTOLO LEDEZMA titular de la cédula de identidad Nº V-5.982.487.
APODERADO ACTOR: ASDRUVAL SOLANO INPREABOGADO Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMIREZ. MEDINA INPREABOGADO Nº 71.471.
MOTIVO: P’RESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.471, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., mediante la cual ocurre y expone: “Por razones ajenas a la voluntad de mi representada, nos fue imposible concurrir a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, prevista para el día 22 de mayo de 2015 a las 8:30 a.m. En este sentido, tal y como quedara acreditado en el Poder agregado a los autos, el domicilio de mi mandante es la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, razón por la cual, la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, así como las audiencias sucesivas de este proceso, conllevan al traslado desde la población de San Cristóbal Estado Táchira, hasta esta ciudad de La Victoria Estado Aragua, con una distancia promedio de 900 kms…. Dicho lo anterior, de manera formal APELO del auto emanado de este Despacho y que declara la incomparecencia de mi representada…”, es por lo que, este Tribunal en usos de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por motivo de cobro DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A.

El fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), da por recibida la presente causa, la ciudadana Jueza Suplente abogada Rhinnia Mariño.

En fecha dieciocho (18) de noviembre dos mil catorce (2014), se admite la misma ordenándose la notificación de la parte demandada EXPRESOS MERIDA C.A. en la persona del ciudadano JAVIER ROA, en su condición de propietario.

En fecha seis (06) de abril del dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MEZA consigna el respectivo cartel de notificación (folios 27 al 28).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora Abog. Asdruval Rafael Solano Espinoza (plenamente identificado en autos), consigna diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez y en consecuencia quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), según Oficios Nros. CJ-15-0416 y CJ-15-0417 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) levantada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua; así como del Acta levantada por la Coordinación Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante la cual tomé posesión del cargo.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), este tribunal mediante auto deja sin efecto la notificación efectuada por el Alguacil en fecha Veintiocho (28) de enero de 2015 y la consignación realizada por el mismo en fecha seis (06) de abril de 2015 y ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo EXPRESOS MERIDA C.A., a los fines a que se contrae el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Victoria, el ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, Inpreabogado Nº 71.471 y consigna documento Poder contentivo de tres (03) folios útiles (el cual riela del folio 36 al folio 38 del presente expediente).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano José Bartolo Ledezma y su apoderado judicial abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 73.326, y por la parte demandada EXPRESOS MERIDAD C.A. compareció el ciudadano JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.471. Se deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar de ambas partes y de la consignación de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada EXPRESOS MERIDA C.A., ya que a la misma no compareció representante legal alguno ni por medio de apoderado judicial.

En este sentido, es de señalar que el artículo 310 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha siete (7) de diciembre de 2006 de la cual transcribo un extracto textualmente señala:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha primero (1) de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) señaló:

“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) donde reafirmó que:


“...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Vista las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del acta levantada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), constata esta juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el mérito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el acta de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el acta apelada constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, concatenadas con los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso, declara: NIEGA LA APELACION ejercida por ciudadano abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, Inpreabogado bajo el Nº 71.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo EXPRESOS MERIDA C.A., contra acta de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil quince (2015). En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Es todo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en los copiadores del tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:23 p.m.



LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.


LWM/pm.-