REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Veintidós (22) de Junio de 2015.
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000065
PARTE ACTORA: Ciudadano NOLBERTO RAMON DAVILA BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-12.477.823.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EMILY LISBETH MEJICANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.888, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.209.727.
PARTE DEMANDADA: QUELARIS VENEZUELA S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.929.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.379.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, Lunes Veintidós (22) de junio de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano NOLBERTO RAMON DAVILA BORGES, titular de la cédula de identidad No. V- 12.477.823, en contra de la Entidad de Trabajo QUELARIS VENEZUELA S.A.. Se anunció dicho acto ante este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora: ciudadano NOLBERTO RAMON DAVILA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.823 y su apoderada judicial abogada EMILY MEJICANO CHACÒN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.888, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 209.727 y por la parte demandada QUELARIS VENEZUELA S.A., hizo acto de presencia su representante legal ciudadano GUILLERMO ENRIQUE WALLIS VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.463, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la referida entidad de trabajo (según se evidencia de copia simple del Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de septiembre de 2014, la cual se consigna en esta audiencia preliminar); el referido representante legal se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.929.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.379. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes (en el cual las partes renuncian al término establecido en la Ley para que se celebre la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada la cual se dió por notificada según diligencia presentada en el día de hoy por ante la URDD de este Circuito Judicial). La ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejándose constancia que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
“Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de su prenombrada apoderada judicial y abogado asistente de la parte demandada, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber trabajado en la empresa demandada desde el 03/02/2005 hasta el 03/08/2010 con el cargo de CHOFER, devengando para esa fecha un salario de 64,60 Bolívares diarios. Que producto a la actividad que realizó en la empresa sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para asignación de porcentaje por discapacidad por enfermedades ocupacionales de un porcentaje de veinte por ciento (47%) al ser diagnosticada como PROTUSION DISCAL C4-C5 (Codigo CIE10-M50.1) Y HERNIA DISCAL CENTRAL L3-L4, L4-L5 (Código CIE-10,M51.1), SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO IZQUIERDO (Código CIE-10-G56.0), mediante certificación emitida por el INPSASEL-DIRESAT ARAGUA, de fecha 25 de Agosto de 2014. Introdujo demanda por cobro de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional por ante los tribunales del trabajo fundamentándolo en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los conceptos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 223.372,00). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral fundamentados en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por considerar que el demande no le es imputable dichos hechos, por cuanto durante la relación laboral siempre tuvo una la conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil, ni penal, además que nuestra representada cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente, es decir, la entidad de trabajo QUELARIS VENEZUELA S.A., cumplió con los controles requeridos para la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatando que llevaba control de: la ruta utilizada por el trabajador para trasladarse de su casa a su centro de trabajo y de éste a su casa, así como de los horarios cumplidos por el mismo; constancias de participación en cursos de capacitación sobre uso y mantenimiento adecuado del equipo de protección personal, así mismo efectuó al inicio de la relación laboral, el registro de asegurado (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de mantenerle una póliza de HCM durante el tiempo que duró la relación laboral, con lo cual, “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no configurándose el hecho ilícito patronal, que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación a la enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, por lo que resulta improcedente tal responsabilidad y en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, vigente, si bien es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo se aplica la responsabilidad objetiva patronal conforme a la cual los empleadores responden por los accidentes o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, también es cierto que se requiere demostrar la relación de causalidad para la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en la cláusula anterior la parte DEMANDADA, previamente identificada, a través de su representante legal y su abogado asistente (up supra identificados), con el propósito de poner fin al presente juicio, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo que las vinculó, así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supra identificado, ofrece pagar a el demandante NOLBERTO RAMON DAVILA BORGES, como indemnización por haber prestado durante esos años de servicio en la entidad de trabajo de manera continua cónsono y en sintonía con la denominada teoría del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que se otorga una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos y su actividad desarrollada en la empresa, excluyendo las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daño material y lucro cesante, que consideró en un momento corresponderle al DEMANDANTE, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente e incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora y demás conceptos demandados por el actor, y posibles secuelas por o con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones demandó y que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “LA ACTORA” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante Cheque no endosable No. 56052126, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0256-04-8256001518, por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) librado en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015) contra el Banco Mercantil, librado en este mismo acto a favor del actor NOLBERTO DAVILA, supra identificado. TERCERA: La parte demandante, el ciudadano NOLBERTO DAVILA BORGES, supra identificado, y su apoderada judicial, consideran que efectivamente analizado cada uno de los hechos y el derecho, observan que el demandado no le es imputable dichos hechos demandados, por cuanto durante la relación laboral es cierto que este siempre tuvo una conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra la demandada incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, pues cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente. Ahora bien, visto el reconocimiento por parte de la demandada de los derechos demandados por concepto de Derechos y beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado el ciudadano NOLBERTO DAVILA BORGES, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante el Cheque No endosable Nº. 56052126, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0256-04-8256001518, por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015) contra el Banco Mercantil,librado en este mismo acto a favor del actor NOLBERTO DAVILA BORGES. Igualmente, la parte demandante, ciudadano NOLBERTO DAVILA BORGES, supra identificado, y su apoderada judicial reconocen que “LA DEMANDADA” cumple con todas las normativas y obligaciones de higiene y seguridad industrial vigente, que le fue entregada su notificación de riesgos, charlas inductivas, así como sus implementos de seguridad para la realización de sus labores y se le suministró su debida inducción, por lo que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, y en consecuencia libera y exime a LA COMPAÑIA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la enfermedad ocupacional que le afectó, así como cualquier otra prevista en disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento, por lo que nada queda a deber por este concepto. CUARTA: La parte demandada, vista la aceptación de la propuesta transaccional por parte del actor y su apoderada judicial, le hace entrega en este acto al actor de UN (01) Cheque no endosable Nº. 56052126, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0256-04-8256001518, por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015) contra el Banco Mercantil, librado en este mismo acto a favor del actor NOLBERTO DAVILA BORGES, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque al actor y su apoderada judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte del actor y su apoderada judicial a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a que la presente causa se contrae, y, en consecuencia la apodera judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en éste documento, así como daños o perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, indemnizaciones y sanciones por accidente o enfermedades ocupacionales de conformidad con Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento parcial y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que el actor expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculó con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2015-000065, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo”.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque ya identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.,) del día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
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