REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000027

PARTE RECURRENTE: Ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, cédula de identidad N° V-8.784.940.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogada ELENA BOLÍVAR, matrícula de Inpreabogado N° 14.982.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: JOYERÍA LA MODERNA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Ciudadana Abogada JHOANNA HERNÁNDEZ, matrícula de Inpreabogado N° 230.879.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.940, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00777 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO contra JOYERÍA LA MODERNA, C.A.





-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por Abogada ELENA BOLÍVAR, matrícula de Inpreabogado N° 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, cédula de identidad N° V-8.784.940, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00777 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO contra JOYERÍA LA MODERNA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, de la representación del Ministerio Público, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como del tercero interesado entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna. En dicho acto la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; toda vez que no fueron presentadas pruebas por las partes que diera inicio a la admisión y evacuación tal y como lo contempla el Artículo 84 ejusdemn, en consecuencia y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, por considerarla violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta a la admisión y valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, específicamente cuando admite y valora una prueba de informe solicitada a la Escuela Básica María Luisa Paredes de Antonini, sin señalar ni indicar el nombre de la persona sobre quien debían solicitar la información requerida, supliendo tal deficiencia en el oficio s/n de fecha 14/12/10 cuando solicita dicha información a la referida institución educativa a nombre del ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, extralimitándose así el órgano administrativo recurrido. Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando solicita en el procedimiento administrativo la exhibición de los recibos de pago y los mismos no son exhibidos por la parte reclamada. Aunado a ello, el órgano administrativo le concede valor probatorio, a un documento denominado Contrato de Cuenta en Participación, autenticado por la Notaria Pública en fecha 02 de julio de 1984, mediante el cual el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO se hace participe solo en las utilidades y pérdidas con un porcentaje del 50% en los trabajos de relojería en los cuales hubiera participado el aquí recurrente, con la sociedad de comercio JOYERÍA LA MODERNA, C.A.; donde la parte reclamada durante el procedimiento administrativo lo hace valer como prueba de que la relación que lo unió al hoy recurrente ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO con la entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., fue de carácter mercantil y no laboral. Lo que conlleva al órgano administrativo a incurrir en un falso supuesto y consecuentemente la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios hoy impugnada de nulidad.
Representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, paso a negar rechazar y contradecir de manera oral todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente, ya que efectivamente la relación que unió al ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO con la entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., fue de carácter mercantil y no laboral como lo quiere hacer ver el recurrente, por lo que solicita sea declarado sin ligar el presente recurso de nulidad.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas los alegatos tanto de la parte recurrente como de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 144 y 145) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Se deja constancia que no consignó escrito de informe.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal no consignó escrito de informe.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2010-01-00777, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO contra JOYERÍA LA MODERNA, C.A.

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y al debido, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo recurrida, yerra al momento de la admisión y valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, específicamente cuando admite y valora una prueba de informe solicitada a la Escuela Básica María Luisa Paredes de Antonini, sin señalar ni indicar el nombre de la persona sobre quien debían solicitar la información requerida, supliendo tal deficiencia en el oficio s/n de fecha 14/12/10 cuando solicita dicha información a la referida institución educativa a nombre del ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, extralimitándose así el órgano administrativo recurrido. Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando solicita en el procedimiento administrativo la exhibición de los recibos de pago y los mismo no son exhibidos por la parte reclamada. Aunado a ello, la órgano administrativo le concede valor probatorio, a un documento denominado Contrato de Cuenta en Participación, autenticado por la Notaria Pública en fecha 02 de julio de 1984, mediante el cual el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO se hace participe en las solo en las utilidades y pérdidas con un porcentaje del 50% en los trabajos de relojería en los cuales hubiera participado el aquí recurrente, con la sociedad de comercio JOYERÍA LA MODERNA, C.A.; donde la parte reclamada durante el procedimiento administrativo lo hace valer como prueba de que la relación que lo unió al hoy recurrente ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO con la entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., fue de carácter mercantil y no laboral, hecho este incierto al entender del recurrente por cuanto durante dicho procedimiento administrativo no llegó a demostrarse la naturaleza mercantil de la relación que unía al ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO con la entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A. Lo que conlleva al órgano administrativo a incurrir en un falso supuesto y consecuentemente la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios hoy impugnada de nulidad.

En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

A mayor abundamiento, quiere señalar quien aquí decide, que el debido proceso se constituye en un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en la violación del derecho a la defensa, que acarrearía la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Por otra parte, esta juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, este tribunal verifica que los prenombrado vicios se configuran de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. También es importante señalar, que en el presente caso el recurrente aduce, que el órgano administrativo valoró de manera errónea el denominado informe de tardanza promovido en el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.
Si bien es cierto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, y señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas; no es menos cierto que el hoy tercero interesado al catalogar la relación que lo unía al ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO como una relación mercantil y no laboral debía probar tal situación, puesto se invertía la carga de la prueba recayendo en cabeza de esta desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó al trabajador al admitir la prestación de servicio.

En tal sentido es menester traer a colación la sentencia Nº 0347 de la Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días, en la cual quedó establecido lo siguiente:

La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio corresponde a las demandadas, por cuanto éstas negaron en su contestación que la prestación del servicio efectuada por la accionante fuera laboral, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

De igual manera la sentencia Nº 1985 de la Sal de Casación Social de fecha 09/10/2007, donde quedó establecido:

Ahora bien, de la forma como la demandada contestó la demanda, quedó reconocido la existencia de una relación laboral entre el ciudadano José León Beracasa y la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1995. No obstante, al haber manifestado que a partir del 30 de septiembre de 1995, la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que el actor se desempeñó, hasta la fecha de terminación de la relación, como Gerente General y no como Director, es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, al haber alegado la empresa demandada que durante el lapso indicado, la relación fue de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta, alegar que se trata de una relación mercantil de mandato y administración de la empresa y que el cargo desempeñado, como gerente general, era el de mayor jerarquía dentro de la empresa, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro.

Visto los criterios anteriormente transcritos, los cuales acoge esta juzgadora, es menester señalar que, con la sola presentación del denominado Contrato de Cuenta en Participación, autenticado por la Notaria Pública en fecha 02 de julio de 1984, suscrito entre la sociedad de comercio JOYERÍA LA MODERNA, C.A. y el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, de modo alguno resulta un elemento suficiente a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en la norma sustantiva laboral, y que fue activada por el hoy tercero interesado durante el procedimiento administrativo recurrido de nulidad. Por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto aquí delatado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, cédula de identidad N° V-8.784.940, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00777 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO contra JOYERÍA LA MODERNA, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:26 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA

MC/cg.-