REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000195
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, matrícula de Inpreabogado N° 152.982.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SPRAY QUÍMICA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ANA LÓPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES, matrículas de Inpreabogado números 22.962 y 22.963, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por la Abogada Ana C. López Gil, Inpreabogado Nº 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la cual desiste de la prueba de cotejo promovida en la audiencia oral de juicio de fecha 10 de junio de 2015, lo cual se evidencia los folios 176 al 178 del cuaderno principal; y vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por el Abogado Tulio Barreto, Inpreabogado Nº 152.982 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual se opone al desistimiento de la prueba de cotejo opuesta por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido esta juzgadora pasa a realizar la siguientes consideraciones:
En fecha 10 de junio de 2015, se celebró por ante este Tribunal segundo de juicio la Prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, en donde la parte actora procedió a desconocer la firma de las documentales promovidas por la parte demandada que corren insertas a los folios 50 y 63 del anexo “F” del presente expediente, por lo que la representación judicial procedió a promover la prueba de cotejo aperturándose la respectiva incidencia. Así las cosas visto el desistimiento de la prueba de cotejo y la oposición a la misma opuestas por la parte actora y demandada respectivamente, considera prudente señalar quien decide, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y visto que promovida la prueba de cotejo en su oportunidad legal, tal y como se observa del acta de fecha 10 de junio de 2015, al pertenecer dicha prueba al proceso y no a las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones legales NIEGA POR IMPROCEDENTE, el desistimiento de la referida Prueba de Cotejo. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA

MC/cg.-