REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000013
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Abogados LUIS DANIEL LEÓN DELGADO y LUIS AZUAJE, matrículas de Inpreabogado Nros. 142.752 y 119.056, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIÓ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 67.600.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 228-2012 de fecha 29 de noviembre del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00719; 037-2012-01-00720; 037-2012-01-00721; 037-2012-01-00722; 037-2012-01-00724; 037-2012-01-00725; 037-2012-01-00726; 037-2012-01-00730; 037-2012-01-00731 (acumulados); (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por el Abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, matrículas de Inpreabogado Nro. 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., contra la
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 228-2012 de fecha 29 de noviembre del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00719; 037-2012-01-00720; 037-2012-01-00721; 037-2012-01-00722; 037-2012-01-00724; 037-2012-01-00725; 037-2012-01-00726; 037-2012-01-00730; 037-2012-01-00731 (acumulados); (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de mayo de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a los terceros interesados ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como de los terceros interesados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; toda vez que la parte recurrente no consignó medio de prueba alguno declarándose innecesario la apertura a admisión y posterior evacuación de medios probatorios, ahora bien, concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación de la parte recurrente, que ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 228-2012 de fecha 29 de noviembre del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00719; 037-2012-01-00720; 037-2012-01-00721; 037-2012-01-00722; 037-2012-01-00724; 037-2012-01-00725; 037-2012-01-00726; 037-2012-01-00730; 037-2012-01-00731 (acumulados); (nomenclatura del órgano administrativo), por considerar que la misma está incursa en vicios en la motivación conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 18.5 ejusdem. De tal modo señala la parte accionante, que la providencia administrativa impugnada de nulidad adolece de error en la interpretación de la norma que rige el contrato de trabajo, pues al entender de la parte accionante, el órgano administrativo yerra al establecer en el acto recurrido que “…no se expresa el período preciso en el cual se ejecutará (sic.) la obra a realizar por los mismos, toda vez que se limitan a determinar que el período (sic.) de zafra comenzara (sic.) en diciembre de 2011 y se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato…”; y que el juzgador administrativo determina que los contratos de trabajo suscrito por las partes “…no se ajustan a los extremos legales establecidos para ser considerados para una obra determinada y por lo tanto no los valora bajo esta condición…”; y consecuentemente declara Con Lugar y ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo delata el recurrente, que la providencia administrativa impugnada de nulidad, está inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir la Inspectoría del Trabajo, la prueba de informe promovida y evacuada oportunamente durante el procedimiento administrativo, ya que al entender de la parte recurrente, la misma contenía información vital para la motivación de dicha decisión.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público expuso que el presente recurso de nulidad debía seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 206 al 210) que el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal no consignó escrito de informe.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecido los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de original de Providencia Administrativa Nro. 228-2012 de fecha 29 de noviembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00719; 037-2012-01-00720; 037-2012-01-00721; 037-2012-01-00722; 037-2012-01-00724; 037-2012-01-00725; 037-2012-01-00726; 037-2012-01-00730; 037-2012-01-00731 (acumulados); (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio en la motivación lo cual fundamenta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 18.5 ejusdem. Así pues la providencia administrativa impugnada de nulidad adolece de error en la interpretación de la norma que rige el contrato de trabajo, pues al entender de la parte accionante, el órgano administrativo yerra al establecer en el acto recurrido que “…no se expresa el período preciso en el cual se ejecutará (sic.) la obra a realizar por los mismos, toda vez que se limitan a determinar que el período (sic.) de zafra comenzara (sic.) en diciembre de 2011 y se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato…”; y que el juzgador administrativo determina que los contratos de trabajo suscrito por las partes “…no se ajustan a los extremos legales establecidos para ser considerados para una obra determinada y por lo tanto no los valora bajo esta condición…”; y consecuentemente declara Con Lugar y ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo delata el recurrente, que la providencia administrativa impugnada de nulidad, está inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir la Inspectoría del Trabajo, la prueba de informe promovida y evacuada oportunamente durante el procedimiento administrativo, ya que al entender de la parte recurrente, la misma contenía información vital para la motivación de dicha decisión.
Así pues, en cuanto a la motivación e inmotivación la Sala de Casación Social en Sentencia N° 32 de fecha 27/02/2013 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
Constituye criterio reiterado, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Mientras que existe inmotivación, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
Ahora bien, en el caso de marras, vemos como la hoy recurrente entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., durante el procedimiento administrativo se excepciona argumentando, que tenían suscrito con los reclamantes (hoy terceros interesados), un contrato de trabajo por obra determinada para la zafra correspondiente al periodos 2011 – 2012, y que la providencia administrativa recurrida de nulidad establece:
(sic) Ahora bien, verificado las condiciones estipuladas en dicha normativa legal se evidencia que si bien es cierto los mencionados contratos o enuncian la labores a desempeñar por los trabajadores, no es menos cierto que en los mismos no se expresa el período preciso en el cual se ejecutara la obra a realizar por los mismos toda vez que solo se limitan a determinar que el período de zafra comenzara en diciembre de 2011 y se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato (situación esta que no consta en los folios del expdiente) en virtud a que el tiempo estipulado para dicha zafra va desde 2011 al 2012, sin especificar momento alguno, por lo que al analizar las actas que conforman dicho expediente se puede determinar que la reclamada no demuestra que la “Obra” para la cual fueron contratados los solicitantes haya culminado, esto es así, en comparación al contenido en la clausula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para el periodo 2011-2013, la cual define: “Zafra: Se refiere al tiempo periodo o proceso durante el cual, se efectúan las operaciones y/o labores de molienda de caña de azúcar”.
A fines ilustrativos, la palabra zafra en la agricultura, se refiere a la cosecha de caña de azúcar, o a la fabricación del azúcar de caña. En el presente caso los trabajadores (terceros interesados) suscribieron un contrato de trabajo con CENTRAL EL PALMAR, S.A., por la zafra correspondiente al período 2011-2012, así pues, el autor Alfredo Herrera, en su obra Derecho Laboral Agrario, estableció que “…el contrato de trabajo por una temporada de cosecha o cultivo es, en nuestro derecho, un contrato a plazo, generalmente indeterminado, por la incertidumbre sobre la fecha de iniciación y de la clausura de tales labores impuesta por la naturaleza…”; y que dicho periodo al estar sujetas a las condiciones de la naturaleza (vale decir condiciones climáticas) la máximas experiencias señalan que es indeterminable de manera específica o con exactitud cuándo comienza o termina un proceso productivo bajo estas características (cultivo y cosecha de caña de azúcar).
Considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil recurrente está estrictamente ligada a la cosecha de caña de azúcar, y a la fabricación del azúcar de caña, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal en los períodos de zafra, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de do dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.
La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la sentenciadora administrativa yerra en la interpretación de la norma, al considerar que los contratos de trabajo presentados durante el proceso administrativo no se ajustan a los extremos legales establecidos para ser considerados como para una obra determinada. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba planteado por el recurrente, es prudente señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia N° 850 de fecha 19/07/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
Así pues, habiendo observado de la providencia administrativa recurrida de nulidad, que la sentenciadora administrativa, a pesar de haber mencionado la prueba de informes solicitada SOCARAGUA y SOCACARABOBO, se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confiaría a las mismas o las razones para desestimarla, por lo que efectivamente considera esta quien aquí decide, que se patentizó el silencio de prueba alegado por el recurrente. Por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado que la administración incurrió en los vicios aquí delatados, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 228-2012 de fecha 29 de noviembre del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2012-01-00719; 037-2012-01-00720; 037-2012-01-00721; 037-2012-01-00722; 037-2012-01-00724; 037-2012-01-00725; 037-2012-01-00726; 037-2012-01-00730; 037-2012-01-00731 (acumulados); (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RÁNGEL, MOISES ROJAS, WILLIN LESPE, JOHNNY BRICEÑO, JOSÉ MARTÍNEZ, SAMIL HINAREJOS, JESÚS SILVA, IVAN BLANCO, EDIXON OLIVAR y FELIPE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.569, V-13.200.602, V-13.907.041, V-14.390.316, V-13.473.621, V-14.830.310, V-16.345.467, V-12.480.153, V-14.882.026, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:02 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg.-
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