REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000019
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-5.625.442.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogada LIBIA BRICEÑO, matrícula de Inpreabogado N° 1.739.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano Abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, matrícula de Inpreabogado N° 121.663.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.442, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-01-02404; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por Abogada LIBIA BRICEÑO, matrícula de Inpreabogado N° 1.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-5.625.442, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-01-02404; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, el tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua. En dicho acto la parte recurrente y el tercero interesado realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, por considerar que el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hoy recurrente, cuando nada señala y menos aún analiza sobre la evidente contradicción que implica, imputar al trabajador accionado las causales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, siendo que ambas en si misma son excluyentes, sin tomar en cuenta que la empresa aseguró que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f”, es decir faltar al trabajo durante tres días en el curso de un mes y nada probó al respecto.
Igualmente argumenta el recurrente, que la providencia administrativa impugnada de nulidad incurre en falso supuesto de hecho cambia el contenido de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Inversiones Tío Carlos, C.A., al afirmar que la entidad de trabajo solo invocó como causales de despido justificado las contenidas en el artículo 79, literal “i” y “j”, cuando realmente, la entidad de trabajo, también le atribuye como falta la causal “f” referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el curso de un mes. Que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho cuando afirma que está probado que se realizó la paralización de la empresa con el referido informe de tardanza, siendo que en ninguna parte de ese instrumento se afirma que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, paralizó o retardó sus actividades, al no haber manifestación alguna al respecto. Que también la recurrida incurre en falso supuesto de hecho cuando señala en el texto de la providencia impugnada, que para el presente caso el accionado no logró demostrar los hechos alegados como causales par ser pertinentes en el caso controvertido. Siendo lo cierto que quedaron demostrados los hechos alegados por el trabajador entonces accionado, en relación a que no pudo conducir el vehículo que tenía asignado, el 30/09/2013 por tener los cauchos lisos tal y como se demuestra de las testimoniales de los trabajadores de la empresa Inversiones Tío Carlos C.A.
También delata la parte recurrente que la providencia administrativa esta incursa en falso supuesto de derecho al concederle la Inspectora del trabajo valor probatorio a un instrumento documental que denomina informe de la tardanza, por otra parte si se admitiera que dicha prueba tuviera valor probatorio, para que surtiera efectos al emanar de un tercero debía ser ratificada en juicio conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que la decisión impugnada incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma que se observa en las actas procesales que ha quedado suficientemente demostrado en autos que por la entidad de trabajo cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados.
Así pues denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurre en contradicción evidente cuando fundamenta su decisión en una supuesta huelga ilegal y paralización de las actividades programas cuando aseveró en el texto de la providencia impugnada de nulidad, que se evidenció el abandono de su puesto de trabajo y que no realizó la carga programada, y luego señala que nunca se comprobó la paralización de sus labores, como lo establece el informe de la tardanza.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado firma mercantil INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., plenamente identificado en autos, en la cual señala que la providencia administrativa no está incursa en violación al derecho a la defensa por cuanto el procedimiento siempre estuvo apegado a derecho, por cuanto el trabajador fue notificado de dicho procedimiento y pudo ejercer sus defensas en el mimo, y promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes. Igualmente argumenta la representación judicial del tercero interesado que la Inspectoría del Trabajo recurrida actuó ajustada a derecho al determinar que el hoy recurrente estaba incurso en las causales de despido explanadas por la empresa INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. durante el referido procedimiento administrativo por considerar que el hoy accionante incurrió en faltas graves que le imponía sus obligaciones con respecto a su contrato de trabajo establecido en el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT así como abandono de trabajo por la negativa del trabajador a cumplir las tareas que le fueron asignadas por el patrono, amén de que las pruebas presentadas durante el procedimiento por el hoy tercero interesado en ningún momento fueron impugnadas durante el procedimiento administrativo.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas los alegatos tanto de la parte recurrente como del tercero interesado la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 76 al 79) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se deja constancia que no consignó informes.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal consignó de manera extemporánea el escrito de informe tal y como se evidencia de los folios 82 al 85).
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-01-02404; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hoy recurrente, cuando nada señala y menos aún analiza sobre la evidente contradicción que implica, imputar al trabajador accionado las causales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, siendo que ambas en si misma son excluyentes, sin tomar en cuenta que la empresa aseguró que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f”, es decir faltar al trabajo durante tres días en el curso de un mes y nada probó al respecto.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
A mayor abundamiento, quiere señalar quien decide, que el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en la violación del derecho a la defensa, que acarrearía la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que su decir los el órgano administrativo cambia el contenido de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Inversiones Tío Carlos, C.A., al afirmar que la entidad de trabajo solo invocó como causales de despido justificado las contenidas en el artículo 79, literal “i” y “j”, cuando realmente, la entidad de trabajo, también le atribuye como falta la causal “f” referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el curso de un mes. Que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho cuando afirma que está probado que se realizó la paralización de la empresa con el referido informe de tardanza, siendo que en ninguna parte de ese instrumento se afirma que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, paralizó o retardó sus actividades, al no haber manifestación alguna al respecto. Que también la recurrida incurre en falso supuesto de hecho cuando señala en el texto de la providencia impugnada, que para el presente caso el accionado no logró demostrar los hechos alegados como causales par ser pertinentes en el caso controvertido. Siendo lo cierto que quedaron demostrados los hechos alegados por el trabajador entonces accionado, en relación a que no pudo conducir el vehículo que tenía asignado, el 30/09/2013 por tener los cauchos lisos tal y como se demuestra de las testimoniales de los trabajadores de la empresa Inversiones Tío Carlos C.A. Falso Supuesto de derecho, al concederle la Inspectora del trabajo valor probatorio a un instrumento documental que denomina informe de la tardanza, por otra parte si se admitiera que dicha prueba tuviera valor probatorio, para que surtiera efectos al emanar de un tercero debía ser ratificada en juicio conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y que la decisión impugnada incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma que se observa en las actas procesales que ha quedado suficientemente demostrado en autos que por la entidad de trabajo cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados.
En tal sentido esta juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”
De acuerdo con lo expuesto, este tribunal verifica que los prenombrado vicios se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. También es importante señalar, que en el presente caso el recurrente aduce, que el orégano administrativo no valoró de manera errónea el denominado informe de tardanza promovido en el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, y señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley. Con fundamento a lo anteriormente expuesto llega a la conclusión quien aquí decide que la recurrida no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-
3) También delata el recurrente que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio contradicción, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se sustentó en el vicio de falso supuesto falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente desestimándola y por ende, y en consecuencia improcedente el vicio alegado. Así se establece.
Ahora bien, al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio esta Juzgadora, es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-5.625.442, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2013-01-01-02404; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:16 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA
MC/cg.-
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