REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
Exp. 33.429
PARTES:
• DEMANDANTE: ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.477.964 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058, y de este domicilio.
• DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de mayo del 2007, anotada bajo el N° 22, Tomo A-8, siendo su última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de Octubre del 2.009, anotada bajo el N° 10, Tomo 54-A RM MAT y con Registro de Información Fiscal N°: J-29432468-1, en la persona de su Presidente ciudadana GUSTAVO DE JESUS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.172.606, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, SULIMA BEYLONE, LUISA ORSINI y LORENA MARTINEZ LA MARCA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-12.013.250, V-15.115.406, V-8.377.841, V-12.793.891 y 20.002.285, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 71.191, 148.561, 30.067, 80.768 y 223.412, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la Recusación formulada contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, conforme oficio N° 18.038 del día 05 de Junio del 2.014. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, en fecha 10 de Junio del 2.014, este Tribunal en razón de dicha Recusación le dio entrada, y procedió a signarle el número 33.429, en fecha 13 de Junio del 2.014, a fin de continuar el curso legal correspondiente.
Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujera la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD, contentivo de Demanda de Cumplimiento de Compra Venta, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“En fecha 16 de Agosto del 2.011, suscribí un contrato privado (Plan de Venta) con la empresa mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., (…) y representada por el Presidente ciudadano: GUSTAVO DE JESUS PINTO, (…). Dicho el (Sic) Plan de Venta que me fue ofrecido consistía en la venta de un inmueble propiedad de La Vendedora, Tipo: apartamento, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PETRORIENTE” signado con la (Sic) Letras y Números: P5-42-D, Torre: D, con una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76 Mts2), ubicado en la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Es el caso ciudadano: Juez, que una vez mostradas las instalaciones y el referido apartamento, pasamos a las oficinas de la inmobiliaria de La Vendedora empresa mercantil “VISTANA REAL STATE, C.A.”, registro de Información Fiscal N°: J-29596537-0, encargada de la venta de los inmuebles en la cual me suministraron el referido “Plan de Ventas”, antes señalado, en el cual se detallaba entre otras cosas que el precio total del referido inmueble era por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.532.000,00), desglosados de la siguiente manera:
-Con una inicial del diez por ciento (10%) del precio total de la venta, ósea (Sic) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 53.200,00).
-Con un Financiamiento Bancario de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF 250.000,00) y
-Con un saldo deudor de (Usted queda Pagando) DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 228.000,00) completando el pago total con Veinticuatro (24) cuotas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bsf 9.533,00) cada una pagaderas mensualmente, y que solo debía cancelar en efectivos (Sic) y el saldo restante podía pagarse con otro crédito mediante una hipoteca de Segundo Grado, que yo solicitaría a tales efectos.
-Con un costo por gastos administrativos de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 5.000,00).
Con una nota final del Plan de Venta que dice: “Los gastos de venta y remisión de la Opción de Compra, generaran trabajo administrativo y legal, por ende no son reembolsables. Los gastos de protocolización de documentos y opciones de compra venta incluyendo el traslado de la firma corren por cuenta del comprador. Los planes de venta no pueden ser modificados luego de su aprobación y representan un compromiso de pago por parte del comprador, la foto es referencial, como herramienta de visualización de la distribución. El inmueble se entrega solo con cerámica y piezas sanitarias. Es responsabilidad única del comprador el trámite de crédito bancario en caso de requerirlo”.
…Pero es el caso ciudadano: Juez, que una vez aceptado or las partes el “Plan de Venta” ofrecido, y las condiciones en el expresado, procedí en fecha 16 de Agosto del 2011, a cancelar la inicial de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 53.200,00) en dos (2) cheques, uno del Banco Mercantil y el otro del banco de Venezuela, cheques Números 01436493 y S-9166005477 respectivamente, tal y como consta en recibo (soporte de pago) de inicial de compra venta, Serie “B” N°: 0000502…
E igualmente cancele la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta cuota de pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 9.500,00), cada una, según recibos de pagos, de la serie “B” Nros. 0000533, 0000558, 0000603, 0000617 y 00062 respectivamente, en cheques del Banco Mercantil Nros. S-91-10005483, 51436494, 83436496, 66436499 y S9136005488 respectivamente y de fechas 20 de Septiembre; 18 de Octubre; 05 de Diciembre; 22 de Diciembre y 27 de Diciembre del 2011, respectivamente, los cuales cancele puntualmente…
Pero es el caso ciudadano: Juez, que una vez cumplido todos los requisitos por ante La Vendedora para optar por el crédito Bancario por ante el Banco Mercantil, y así se puede demostrar, ya que en fecha 25 de enero del 2012 recibí un correo electrónico de parte del representante de parte del presentante de la Inmobiliaria de la vendedora, empresa VISTANA REAL STATE C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NEUMAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No.V.16.517.290, y de este domicilio, donde me indicaba que ya había realizado la gestión de pago para la inscripción en el Fondo de ahorro obligatorio para vivienda ( antiguamente LPH) donde entre otras cosas ya se había realizado inscripción ante el Banavih, como ahorrista voluntario y que se imprimió y pago de los 11 meses necesarios para que cumpla con el año de cotizaciones y pueda solicitar el crédito y era necesario que cancelara Bs.2800 correspondientes a su cotización como ahorrista voluntario y Bs.1500 por las gestiones ante el Banavih, correo electrónico el cual anexo a la presente marcado con la Letra J, K, Y L, respectivamente con lo cual se demuestra no solo que cumplí con el pago de la inicial de la venta y también con el pago de las cuotas en efectivo antes indicadas, sino que cumplí con todos los requisitos exigidos por La Vendedora, para optar a la compra del referido inmueble. Pero es el caso ciudadano Juez, que como explique anteriormente, conjuntamente con el crédito bancario del banco mercantil por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), solicite un crédito por ante la oficina de Plan de Vivienda FUNDACION ORO NEGRO, que cubriría el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.000,oo) ya que como Directora Adjunta de la Dirección Regional, Maturín del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, gozo de ese beneficio Hipotecario y que cubriría el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.228.000,oo) solicitud de préstamo hipotecario en fecha 24-09-2012, debidamente suscrita por el representante de la vendedora ciudadano EDUARDO NEUMAN, antes identificado, la cual anexo a la presente marcada con las letras M y N, respectivamente y declaración jurada de no poseer vivienda autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotada bajo el No.19, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de fecha 03 de Mayo del 2012, la cual acompaño a la presente en tres (3) folios útiles marcada con la letra “O” y carta de fecha 08 de Mayo del 2013, dirigida y recibida a la Fundación Oro Negro- Oficina Plan de Vivienda, donde se hacía de su conocimiento que yo estaba realizando trámites para la adquisición de dicho inmueble, la cual anexo a la presente marcada con la letra “P”, las cuales opongo a la demanda para que surta los efectos legales pertinentes. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de febrero hasta el mes de Septiembre del año 2012, en reiteradas ocasiones me dirigí, a La Vendedora, personalmente en su sede y por escrito a los efectos que me hicieran entrega de la documentación requerida documento requisito primordial que es obligación de La Vendedora, según lo pactado para el otorgamiento de los referidos créditos con los cuales se cancelaría la totalidad del saldo restante de la venta, y yo le explicaba a La Vendedora, que el Banco Mercantil y la Fundación Oro Negro, me solicitaban ya que estaba ocurriendo el lapso administrativo para la consignación del mismo y la entregaba la información incompleta que si la persona que firma no se encontraba, que el referido documento estaba siendo analizado por los abogados, que si el Sr. Gustavo Pinto estaba de viaje al exterior, que mucha cola en el bajo Guarapiche y que no podía venir, en fin negativa a la entrega de los mismos y siempre yo les manifestaba sobre la proximidad de la fecha para consignar la documentación del crédito ante el Banco Mercantil y el crédito del Ministerio de Energía y Petróleo, antiguamente ( M.E.N.P.E.T) tal como consta de correo electrónico enviado en fecha 28-11-2012, donde la ciudadana Main Martínez, funcionaria del Plan de Vivienda del referido Ministerio, le solicitaba al representante de la Inmobiliaria VISTANA REAL STATE C.A., ciudadana EDUARDO NEUMAN, antes identificado solicitando la documentación necesaria que me tienen retenida, para la aprobación del crédito del Ministerio de Energía y Petróleo solicitado por mi persona correo electrónico el cual acompaño a la presente y opongo a la demandada marcado con la letra “Q”, e igualmente anexo en marcado con las letras “R”, “S” y “T” respectivamente notificación de pre-aprobación del crédito de fecha 16 de junio del 2013, por parte de la ciudadana FABIOLA BASTIDAS, gerente de Plan de Vivienda de la Fundación “Oro Negro”, y en correo electrónico dirigido al representante de la Inmobiliaria VISTANA REAL STATE C.A., ciudadano EDUARDO NEUMAN, antes identificado, donde se le solicitaba a la dicho ciudadano la documentación necesaria ya que había sido aprobado mi crédito por la fundación. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Noviembre del 2012, hasta el mes de abril del 2013, después de comunicarme vía telefónica y de enviarle a la Inmobiliaria de la Vendedora, en la persona de su empleado ciudadano: EDUARDO NEUMAN, antes identificado, correos electrónicos y mensajes de textos, solicitando la documentación faltante, solo me hacen entrega de Copia del Documento de propiedad del inmueble y la ficha Catastral ( Documento que solo expide al propietario por ante la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, donde a pesar de habérsela solicitado en el año 2012, ellos la solicitaron por ante la dependencia Municipal, en fecha 11 de Marzo del 2013, ellos la solicitaron por ante esa dependencia en fecha 11 de Marzo del 213, la cal opongo a la demandada, y acompaño marcada con le letra “U”, y donde se demuestra todo el retraso, la decidía el desinterés el incumplimiento de su parte en suministrar dicha documentación, que repito imprescindible, para la obtención de los créditos y por ende para la cancelación del saldo restante para la materialización de la venta del referido inmueble y a partir de esa fecha se me negó toda información y se me negó la entrada a las instalaciones de la sede de la vendedora, a pesar de encontrarme con 24 semanas de atraso, fui tratada con hostilidad. En resumen ciudadano Juez, queda plenamente demostrado que he hecho todos los trámites, todas las diligencias y las gestiones por ante La Vendedora del referido inmueble y han sido infructuosas dichas gestiones por la actitud irresponsabilidad al no cumplir dicha empresa con la obligación de suministrar los requisitos legales y necesarios para la compra definitiva del referido inmueble como supra especifique, en tal sentido tenemos: De lo antes expuesto con fundamento a los hechos narrados del contrato y de las disposiciones legales transcritas del incumplimiento, es por lo que acudo a su competente autoridad a DEMANDAR, como formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, a INVERSIONES THE ROYAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Mayo del 2007, anotada bajo el No.22, Tomo A-8, con varia reformas siendo la última de ellas anotada bajo el No.10, Tomo 54-A RM-MAT, y con Registro de Información Fiscal No.J-29432468-1, y representada por el Presidente ciudadano GUSTAVO DE JESUS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.172.606, y de este domicilio, para que convenga a en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de venta privado del inmueble tipo apartamento CONJUNTO RESIDENCIAL PETRORIENTE, signado con la letras y Números P-5-42-D, Torre D, con una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76 Mts.2) ubicado en la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: A la entrega de toda la documentación pertinente y necesaria para la obtención del crédito Bancario Mercantil y del crédito de OFICINA DEL PLAN DE VIVIENDA FUNDACION ORO NEGRO, entre los referidos documentos tenemos: Otorgar el documento de opción de compra venta para su debida Autenticación, Solvencia Municipal para Registro de documento, Solvencia de Agua, Pago de Planilla Forma 33 del SENIAT, (Impuesto por venta e inmueble) debidamente cancelada y cualquier otro documento público o privado que se requiera para la protocolización de la venta del referido inmueble. TERCERO: A que cancele las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Treinta por ciento (30%).
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció del presente Juicio inicialmente, admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES THE ROYAL, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano GUSTAVO DE JESUS PINTO, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constará en autos su citación a dar contestación a la presente demanda. E igualmente por auto separado en esa misma fecha decretó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cautelar Innominada.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 26 de Mayo del 2.014, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conocía del presente Juicio, el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ y procedió a consignar poder y se dio por citado a nombre de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa.
De seguidas, en fecha 02 de Junio del 2.014, el Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual hizo oposición a las medidas decretadas. Y en la oportunidad procesal para promover pruebas en dicha incidencia, la representación judicial de la parte demandada, Abogada LORENA MARTINEZ, consignó escrito de pruebas el día 10 de Julio del 2.014, siendo las mismas agregadas y admitidas mediante auto de fecha 14 del referido mes y año. Posteriormente, vista la solicitud del Abogado CARLOS MARTINEZ, respecto al pronunciamiento en la incidencia de la oposición formulada, el Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2.014, acordó proveer sobre la misma por auto separado.
De la Contestación
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 23 de Julio del 2.014, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, actuando en su carácter acreditado de autos, consignando escrito de contestación de la demanda, y Reconvención en los términos que se cita a continuación:
“…CONVENGO En qué fecha 16 de Agosto del 2011, mis mandantes celebraron, con la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, antes identificado, un contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de mis poderdantes, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Petroriente, signado con las letras y números: P5-42-D, y cuya ubicación, situación y linderos, consta en el referido Plan de Venta, que representa el contrato de Opción de Compra venta.
CONVENGO: En que de conformidad con el contrato de Opción de compra venta, (Plan de venta) el precio del inmueble objeto de dicho contrato de opción de compra venta era la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,oo) los cuales debía pagar el demandado, según el plan de venta respectivo.
CONVENGO, que la parte actora debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.000,oo) a través de Veinticuatro (24) cuotas cada una de ellas, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), desde el 16/09/2011, siendo la última de ellas prevista para el 16 de Agosto del 2.013, y que el financiamiento bancario en caso de requerirlo era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).-
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el saldo deudor de ( Usted) queda pagando) de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.228.000,oo) que debía pagarse a través de Veinticuatro (24) cuotas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.9533,oo) cada una, pagaderas mensualmente, desde el 16/09/2011, siendo la última de ellas la correspondiente al 16 de Agosto del 2.013, solo debían cancelarse algunas en efectivo, y el saldo restante podría pagarse con otro crédito mediante una Hipoteca de Segundo grado que la demandante invoca que solicitaría a tales efectos.
Sobre este último punto interesa destacar que el Plan de venta suscrito entre las partes, no establece la antes rechazada, negada y contradicha invocación de que dichas cuotas podían pagarse algunas en efectivo y otras con una hipoteca de segundo grado, pues, lo que establece y tal como se podrá verificar al folio 31 del presente expediente y era lo siguiente y citamos:
“Los gastos de venta y de re-misión de la opción de compra, generan trabajo administrativo y lega, por ende no son reembolsables. Los gastos de Protocolización de documentos y opciones de compra, incluyendo el traslado de la firma corren por cuenta del comprador. Los planes de ventas no pueden ser modificados luego de su aprobación y representan un compromiso de pago por parte del comprador. La foto es referencial, como herramienta de visualización de la distribución. El inmueble se entrega solo con cerámica y piezas sanitarias. Es responsabilidad única del comprador el trámite de crédito bancario en caso de requerirlo.
De tal modo, que en ningún momento se habla en el plan de venta de hipoteca de segundo grado, tal como erróneamente lo pretende hacer valer el demandante en su libelo de demanda; muy por el contrario, el plan de venta es absolutamente claro en establecer que la ciudadana demandante debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.800,oo) a través de 24 cuotas cada una por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), desde el 16/09/2011, siendo la última de ellas pagadera el 16 de Agosto del 2.013, de las cuales , la parte demandante, solo canceló cinco cuotas, por lo que incumplió con el pago de 19 de dichas cuotas. De tal manera que este monto supra descrito de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.800,oo) ) debía pagarse por la demandante, en los términos antes previsto, a través de las antes descritas 24 cuotas, y no podía ser sujeto dicho monto a ningún financiamiento bancario, como erróneamente lo invoca la parte actora.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la ciudadana demandante, ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, haya sido aprobado en su totalidad un préstamo personal con la Fundación Oro Negro, y además este fuese método de pago interpuesto en el contrato de compra y venta denominado plan de ventas, pretendiendo otorgar hipoteca o garantía de segundo grado el inmueble. De igual modo, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representad se hayan escondidos y que no le dieran la cara al demandante, y que mi mandante se escondieran y así mismo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que el actor, se le haya manifestado que mi representado no se encontraba y que estaban de viajes, etc.,
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada haya incumplido el contrato, y en tal sentido RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que mi poderdante deba vender el bien inmueble objeto de demanda.
Por tanto de los hechos invocados por el ACTOR en su libelo de la demanda, únicamente aceptamos como ciertos los siguientes:
1) Plan de Venta, suscrito entre las partes en los términos supra descritos.
2) La nota final del Plan de Venta que dice: “Los gastos de venta y reemisión de la Opción de Compra, generaran trabajo administrativo y legal, por ende no son reembolsables. Los gastos de protocolización de documentos y opciones de compra venta incluyendo el traslado de la firma corren por cuenta del comprador. Los planes de ventas no pueden ser modificados luego de su aprobación y representan un compromiso de pago por parte del comprador, la foto es referencial, como herramienta de visualización de la distribución. El inmueble se entrega solo con cerámica y piezas sanitarias. Es responsabilidad Única del comprador el trámite de crédito bancario en caso de requerirlo.”
3) La cancelación por parte de la demandante de la inicial en fecha 16 de Agosto del 2.011, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (53.200,oo)
4) La cancelación por parte de la demandante de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta cuota, cada una de ellas por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533) CADA UNA.
De los hechos invocados por el ACTOR en su libelo de la demanda, RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, y contradecimos los siguientes: RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que fue enviado correo electrónico de parte del representante de la inmobiliaria de la vendedora sociedad mercantil “VISTANA REAL STATE C.A”, representada por el ciudadano: Eduardo Enrique Neuman, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.517.290, y de este domicilio, y que cuyo contenido declara la parte demandante es el siguiente: “ que ya habían realizado la gestión de pago para la inscripción del Fondo de Ahorro Obligatorio para vivienda (antiguamente LPH) donde entre otras cosas ya se había realizado mi inscripción ante en banavih como ahorrista voluntario y que se imprimió y pago el primer mes y ahora correspondía realizar el trámite en caracas para el pago de los 11 meses necesarios para que cumpla con el año de cotizaciones y pueda solicitar el crédito, y era necesario que cancelara Bs.2.800 correspondientes a su cotización como ahorrista voluntario y Bs.1500 por las gestiones ante Banavih”.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la adquisición del bien inmueble objeto de la presente demanda podía realizarse a través de crédito por ante la Oficina del Plan de Vivienda-FUNDACION ORO NEGRO, y que cubriría el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.000), a través de solicitud de préstamo hipotecario que lo conforma el plan de vivienda y la solicitud de avaluó, según suscrita por el ciudadano Eduardo Neuman.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la demandante solicitará a mi representada en reiteradas ocasiones documentación requerida para el otorgamiento de los referidos créditos que cancelaria la totalidad del saldo restante de la venta, y de igual manera niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya negado a la entrega de documentos requeridos.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada haya recibido correo de la ciudadana Main Martínez, representante de la inmobiliaria “VISTANA REAL STATE C.A” a través del ciudadano Eduardo Neuman, solicitando la documentación necesaria para la aprobación del crédito del Ministerio de Energía y Petróleo.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada haya recibido correo de la ciudadana Fabiola Batidas, gerente de Plan de Vivienda de la Fundación Oro Negro, representante de la inmobiliaria “VISTANA REAL STATE C.A” a través del ciudadano Eduardo Neuman, solicitando la documentación necesaria y que ya había sido aprobado el crédito por la fundación. RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada solo haya entregado la copia del Documento de propiedad del Inmueble y la Ficha Catastral, de igual manera niego rechazo y contradigo, que mi representada haya negado la información y la entrada en las instalaciones de la sede Vendedora y haya actuado con retraso, desidia, desinterés en lo solicitado.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble intentada por la parte actora. RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que mi representada deba cumplir el contrato de venta privado del inmueble tipo apartamento Conjunto Residencial Petroriente, signado con las Letras P5-42-D, Torre D, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts.2) ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la sociedad mercantil que represento, deba entregar toda la documentación pertinente y necesaria para la obtención del crédito bancario mercantil y del crédito Oficina del Plan de vivienda, Fundación Oro Negro, entre los referidos documentos tenernos: Otorgar el documento de opción de compra venta para su Autenticación, Solvencia Municipal para Registro de Documento; Solvencia de agua; pago de planilla forma 33 SENIAT, ( Impuesto por venta de inmueble) debidamente cancelada, y cualquier otro documento público o privado que se requiera para la Protocolización de la venta del referido inmueble.
RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada deba cancelar costas y costos del presente proceso.
DE LA RECONVENCIÓN.
Formalmente en este acto y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Procedo formalmente a proponer RECONVENCION, la cual hago en nombre de mi mandante la sociedad mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2007, bajo el No.22, Tomo A-8, reformados sus Estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro, en fecha 01 de Febrero del 2008, bajo el No.13, Tomo A-4, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones Notariales Notariales, en fecha 20 de Marzo del 2014, bajo el No.20, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que cursa en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente y tal como antes se expuso, mi mandante suscribió con la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.477.964, contrato de opción de compra venta, ( Denominado Plan de Venta) fue suscrito a través de plan de venta en fecha 16 de Agosto del 2.011, el cual tenía por objeto un inmueble de la propiedad de mi poderdante, constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Petroriente, signado con las letras y números: P5-42-D, que el precio de la venta era QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,oo) del monto antes referido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), debía ser cancelado en 24 cuotas mensuales a partir del 16 de Septiembre del 2.011 hasta el 16 de Agosto del 2013, por un monto cada una, de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo) y el monto restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por financiamiento bancario en caso de requerirlo.
SEGUNDO: Por lo tanto de conformidad con el plan de ventas acordado por las partes, antes descrito, queda evidenciado el incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, antes identificada al plan de venta (Contrato de Opción de compra venta) al cancelar solo las Primeras cinco (5) cuotas, incumpliendo con el pago de las DIECINUEVE (19) CUOTAS RESTANTES, PACTADAS ENTRE LAS PARTES, EN LOS TERMINOS, MONTOS Y FECHAS, QUE SE ENCUENTRA DESCRITAS EN EL PLAN DE VENTAS RESEPCTIVO, EL CUAL CONSTITUYE EN EL PRESENTE CASO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DEJANDO DE PAGAR POR ENDE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) ( Es decir, 19 cuotas por el monto de Bs.9.533,oo cada cuota) SIENDO POR ELLO, QUE ES LA CIUDADANA ANDREINA SUBERO, LA QUE HA INCUMPLIDO CON LOS TERMINOS PACTADOS EN EL PLAN DE VENTAS SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ESTANDO POR ENDE LA SOCIEDAD MERCANTIL LEGITIMADA PARA RECONVENIRLA POR RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA ( PLAN DE VENTAS) DERIVADO DE SU INCUMPLIMIENTO, EN LOS TERMINOS ANTES DESCRITOS.
...Omissis…
DE LA PRETENSIÓN OBJETO DE RECONVENCIÓN. De conformidad con lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana ANDREINA SUBERO, antes identificada, incumplió con el plan de ventas suscrito entre las partes, al dejar de cancelar en los términos y plazos acordados, DIECINUEVE CUOTAS (19), establecidas en el plan de ventas respectivo, por un monto cada una de ellas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), para un total dejado de cancelar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) ( Es decir, 19 cuotas por el monto de Bs.9.533,oo cada una) incumpliendo al no pagar dichas 19 cuotas, en los términos y fechas pactadas contractualmente, en el referido plan de venta, es por lo que de conformidad dicho plan de venta, suscrito entre las partes, que en el presente caso se convierte en el contrato de opción, ante descrito y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, que formalmente en este acto, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A. inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2007, bajo el No.22, Tomo A-8, reformados sus Estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro, en fecha 01 de Febrero del 2008, bajo el No.13, Tomo A-4, RECONVENGO, a la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.477.964, y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver producto del incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, antes identificada, el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, ( Plan de ventas) en fecha 16 de Agosto del 2011, al dejar de cancelar dicha ciudadana, en los términos y plazos acordados, DIECINUEVE CUOTAS (19), establecidas en el plan de ventas respectivo, por un monto cada una de ellas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), para un total dejado de cancelar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) incumpliendo al no pagar dichas 19 cuotas, en las condiciones y fechas pactadas contractualmente, en el referido plan de venta, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una apartamento situado en el Conjunto Residencial Petroriente, signado con las letras y números: P5-42-D, y en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, declare resuelto el precitado plan de venta ( Contrato) suscrito entre las partes antes identificado, todo ello derivado del incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En que la demandante reconvenida, acepte como efecto de la resolución contractual derivada de su incumplimiento, la cantidad de CIEN MIL OHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.100.865,oo) que mi representada pone a disposición en este acto, a través de cheque de gerencia del Banco Caroní No.00038135, de fecha 22 de Julio del 2014, por un monto de CIEN MIL OHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.100.865,oo) a nombre de ANDREINA SUBERO RODRIGUEZ., no endosable, ello a los fines de reintegrarle la precitada cantidad de dinero que fue abonada por la demandante reconvenida, todo ello –repetimos- por efecto de la resolución del contrato suscrito entre las partes.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.
A todo evento, estimo la presente Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.450.000,oo.)…”
…Omissis…
De la Admisión y Contestación de la Reconvención
En fecha 20 de Octubre del 2.014, este Tribunal admitió la RECONVENCION interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., y en fecha 28 de Octubre del 2.014, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO, y dio contestación a la Reconvención lo cual hizo en los términos que se sintetizan a continuación:
“…PRIMERO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, lo expuesto por la demandada Reconviniente, que el Plan de Venta, con la empresa mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PETRORIENTE”, signado con las letras y números P5-42-D, torre D, sea una “Opción de Compra Venta”…
SEGUNDO: …Así como la cancelación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, cuota de pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BS.9.500,oo) cada una, según recibos de pagos de la serie “B” Nos. 0000533, 0000558, 000060, 0000617 y 000062, respectivamente en cheques del Banco Mercantil No. S9110005483, 51436494, 83436496, 66434699, S9136005488, respectivamente y de fechas 20 de septiembre, 18 de octubre, 05 de diciembre, y 22 de Diciembre y 27 de diciembre del 2011, respectivamente, los cuales cancele puntualmente y anexas a mi escrito libelar marcados con las “E”,F, G,H y I”, respectivamente y que solo debía cancelar algunas en efectivos y posteriormente entre un acuerdo entre las partes se pactó y así lo acepto la Vendedora, para mejor beneficio de ella, ( porque era preferible un pago completo y no por cuotas) que el saldo restante podía pagarse con otro crédito mediante hipoteca de segundo grado, ( crédito de la FUNDACION ORO NEGRO PLAN DE VIVIENDA) que yo solicitaría a tales efectos, como prueba de ello tenemos la notificación hecha al Banco mercantil en fecha 16 de Junio del 2013, signada con el No: PFON-PV075, por la Presidenta de la FUNDACION ORO NEGRO, en la cual se notifica al Departamento de crédito del Banco Mercantil que mi poderdante, SUBERO RODRIGUEZ ANDREINA SABINA, antes identificada, le fue aprobado un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria de segundo grado para adquisición de vivienda principal hasta la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.228.000,oo) y en la parte infine de dicha notificación dice: En consecuencia mi representa solicita autorización del Banco Mercantil a los fines de constituirse como Acreedores hipotecarios de segundo grado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Conjunto Residencial CCP, Etapa II, Piso 05, Apato P5-42, hasta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.228.800,oo) plenamente demostrable que la Vendedora había autorizado la nueva forma de pago tal como consta en solicitud de Préstamo hipotecario Plan de vivienda y solicitud de avalúo que se hizo al inmueble en fecha 24 -09- 2012, debidamente suscrita por el representante de la vendedora ciudadano EDUARDO NEUMAN, antes identificado, la cual se encuentra anexa a la presente en el escrito libelar, marcado con las letras “M y Ñ”, y en la declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotada bajo el No.19, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y de fecha 03 de Mayo del 2012, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “O”.
Es un hecho admitido que las partes llegaron jurídicamente por medio del plan de venta arriba indicado, sobre el inmueble también descrito y por el precio también indicado. Las partes no hicieron mención alguna sobre el saldo del precio sería pagado en parte mediante dinero obtenido mediante una hipoteca de segundo grado, de la cual soy beneficiaria por medio de la Fundación Oro Negro (Crédito para plan de vivienda del Ministerio de Energía y Petróleo) sin embargo el representante de la vendedora ciudadano EDUARDO NEUMAN, antes identificado, avalo y estuvimos de acuerdo los tramites que yo estaba realizando para la obtención del crédito por parte de la mencionada “ Fundación Oro Negro” del Ministerio de Energía y Minas de PDVSA y a lo que indica que si hubo una modificación de lo acordado y juzgar por lo afirmado por las partes, especialmente del escrito de contestación debe concluir este Tribunal que la demandada vendedora, tuvo conocimiento y acordamos que parte de ese dinero lo obtendría la compradora a través de esa vía, es decir, de un crédito hipotecario de segundo grado y no significa que el Tribunal modifique el Plan de ventas, antes mencionado, sino más bien, que el Tribunal debe interpreta la voluntad de las partes únicos que pueden hacerlo a través del principio de autonomía de las voluntades. En efecto, los contratos constituyen una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, como lo indica el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, siendo así las convenciones pactadas por las partes no solo era a los efectos de crear un vínculo jurídico, sino que les permite modificar los ya existentes siempre mediante ese mutuo consenso de voluntades. Por ello si bien, el instrumento en que se plasmó el contrato original no se hizo mención alguna en cuanto a que la compradora obtendría parte del precio a través de un crédito hipotecario ello no obstaba para que la vía consenso modificasen lo ya pactado, como sucedió en este caso, pues la importancia de los contratos no radican en la forma que se plasman documental o verbalmente, lo que importa es el efectivo concurso de voluntades para la realización de un vínculo jurídico. En virtud de lo anteriormente expuesto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi poderdante unilateralmente haya incumplido el Plan de Venta, del referido inmueble en virtud del acuerdo posterior entre las partes, que en todo caso beneficiaria a la vendedora, por el hecho de que el saldo restante de la venta iba a cancelarse en su totalidad virtud de los respectivos créditos hipotecarios que habían sido aprobados y no parcialmente con el pago de las cuotas establecidas en el Plan de venta, inicialmente que repito fue modificado a voluntad de ambas partes y que la vendedora de mala fe, solo para aumentarle el precio de venta del referido inmueble pretende decir que mi poderdante ha incumplido por eso Rechazo, Niego y Contradigo, tales argumentos.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en nombre de mi poderdante tenga que aceptar como Resolución derivado de su incumplimiento la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F.100.865,oo) que la reconviniente pone a disposición a través de cheque de gerencia del banco Caroní No.00038135, de fecha 22 de Julio del 2014, por efecto de la resolución del contrato.
CUARTA: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que yo tenga que pagar costas procesales que genere este juicio así como honorarios profesionales.
QUINTA: Por último solicito que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que la demanda de cumplimiento de contrato en contra de la empresa INVERSIONES THE ROYAL C.A. sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada-reconviniente:
La representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogada LORENA MARTINEZ, compareció el día 04 de Noviembre del 2.014, y consignó escrito de pruebas en el cual promovió el contrato de compra venta denominado Plan de Ventas, suscrito entre las partes en fecha 16 de Agosto del 2.011. Siendo el mismo agregado a los autos en fecha 24 de Noviembre del 2.014.
De la parte accionante-reconvenida:
La parte demandante reconvenida procedió a través de su Apoderado Judicial a promover pruebas en fecha 20 de Noviembre del 2.014, promoviendo las siguientes:
Invoca la parte actora el mérito favorable de autos, y además promueve las siguientes pruebas:
- Recibo de Reserva, soporte de pago Serie B No.0000502, el cual la demandada reconviniente reconoce, el cual fue anexado al libelo con la letra “D” así como la cancelación de la Primera, Segunda, Tercera, cuarta y Quinta cuota de pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.9.500,oo) cada una, según los recibos de pagos serie “B” Nos.00005333, 0000558, 0000603, 0000617 y 000062.
- Correo electrónico, de parte de la inmobiliaria VISTANA REAL STATE C.A., relacionado con las gestione de pago para la inscripción del Fondo de ahorro obligatorio para vivienda.
- Solicitud de avalúo de fecha 24-09-2012, Fundación Oro Negro, del Ministerio de Energía y Minas, para efectuar el avalúo sobre el inmueble tipo apartamento de Latorre D, P5-42, del Conjunto Residencial Petroriente CCP, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, acompañado en la promoción de pruebas marcado “A”.
- Comunicado de fecha 16 de Julio del 2013, GPV No.077, en la cual la ciudadana Fabiola Bastidas, secretaria del comité de Plan de Vivienda de la Fundación “Oro Negro”, del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, notifica a la demandante de la sesión ordinaria del Comité de plan de vivienda de fecha 15 de Julio del 2.013, Acta No.010/2013, admitiendo la solicitud de préstamo con intereses con garantía hipotecaria de segundo grado.
- Informe técnico de avalúo, suscrito por la arquitecto Francis Alicia González, en fecha 12 de Junio del 2.013, sobre el inmueble objeto de controversia.
- Carta de fecha 08 de Mayo del 2.013, dirigida y recibida en fecha 09 de Mayo del 2014, en la Oficina de Vivienda Fundación Oro Negro, emanada de la demandante.
- Acta de inspección de fecha 11- 10- 2012, e informe fotográfico avalúo realizado por el Lic. Francisco Luongo, sobre el inmueble ubicado en el Piso 5, No.42, Torre D del Conjunto Residencial Petroriente CCP, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
- Solicitud de préstamo hipotecario al plan de vivienda de la Fundación Oro Negro de fecha 24-09-2012, recibida con sello húmedo por dicha fundación.
- Declaración jurada de no poseer vivienda, Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2012, bajo el No.19, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Carta que dirigió la demandante, a la Fundación Oro Negro, Oficina Plan de vivienda, en fecha 08 de Mayo del 2013, recibida por dicha fundación.
- Ficha catastral del inmueble ubicado en el Piso 5, No.42, Torre D del Conjunto Residencial Petroriente CCP, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín.
OTRAS PRUEBAS.
Informe: - Prueba de informe a la Fundación Oro Negro, Oficina Plan de Vivienda, ( Ubicada en la Avenida Libertador con calle el empalme, edificio Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, torre Oeste, piso 2, gerencia plan de vivienda, Caracas) a los efectos de que informe al Tribunal si existe o existió, una solicitud de crédito hipotecario realizada por la ciudadana ANDREINA SUBERO RODRIGUEZ, sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Petroriente, apartamento P5-42, Torre D, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Experticia: La demandante promovió prueba de experticia grafotécnica y cotejo de la firma del ciudadano EDUARDO NEUMNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.517.290, en el recibo de pago serie B No.0000502, y la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento de solicitud de préstamo hipotecario a la Fundación Oro negro de fecha 24-09-2012, que se acompañó al escrito de prueba marcado con la letra A.
Testigos: Promovió como testigos a los ciudadano PARDO ANTONIO RUCCOLO y CARLOS FRANCISCO VEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.339.980 y 14.605.652, respectivamente.
De la Admisión y Evacuación de las Pruebas
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre del 2.014, la admitió en toda y cada una de sus partes. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, respecto a la prueba de informe se libraron lo respectivos oficios, y en cuanto a los actos de experticia grafotécnica y la evacuación de testigos se fijó día y hora para llevar a cabo los mismos.
Posteriormente en fecha 09 de Enero del 2.015, se verificó tanto el acto de nombramiento de expertos, como el de evacuación de los testigos, ciudadanos PARDO ANTONIO RUCCOLO y CARLOS FRANCISCO VEGA. De seguidas, el día 22 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos DOMINGO ALBERTO URBINA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.297.191, 9.291.741 y 9.898.148, respectivamente, quienes juraron cumplir fielmente con el cargo.
En fecha 29 de Enero del 2.015, se recibió información proveniente de la Fundación Oro Negro. Tal y como consta del folio 70 de la segunda pieza del presente expediente.
Consecutivamente el día 05 de Febrero del 2.015, los expertos grafotécnicos, consignaron en dos (02) folios útiles el Acta de la experticia realizada, siendo agregada a los autos a los efectos legales consiguientes.
En la oportunidad legal prevista para presentar informes, ambas partes consignaron su respectivos Informes en la presente causa, y no habiendo presentado observaciones a los mismos el Tribunal mediante autos de fecha 24 de Marzo del 2.015, dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para decidir.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:
En lo respecta al mérito favorable de autos, la Sala de Casación Social en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“…Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovida, un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones….”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte actora referida al mérito probatorio de los autos, por no considerarse un medio de prueba. Y así se declara.
En cuanto a las documentales constituidos por:
1. -Recibo de Reserva, soporte de pago B No.0000502, y los recibos de pagos de la seria B, No.000053, 0000533, 0000558, 0000603, 0000617, y 000062, se demuestra el pago de la reserva y de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta cuota, por la cantidad de Bs.9.500,oo, con lo cual se ratifica la existencia de un contrato de opción entre las partes, pero tales documentales, no se encuentran dentro de los hechos controvertidos, objeto de la presente controversia, por tratarse de hechos admitidos por las partes. Y así se declara.
2. -Correo electrónico, de parte de la inmobiliaria VISTANA REAL STATE, C.A., relacionado con las gestiones de pago para la inscripción del Fondo de ahorro obligatorio para vivienda, con respecto a dicha prueba, la misma se enmarca en las denominadas pruebas libres, en tal sentido, se precisa destacar lo que entre otras cosas contiene la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual se cita a continuación:
“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez del referido correo electrónico, y en razón del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada sobre dicha prueba se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.
3. Solicitud de avalúo de fecha 24-09-2012, Fundación Oro Negro, del Ministerio de Energía y Minas, para efectuar el avalúo sobre el inmueble tipo apartamento de Latorre D, P5-42, del Conjunto Residencial Petroriente CCP, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, acompañado en la promoción de pruebas marcado “A”. En relación a esta documental, consta del presente expediente, que el Apoderado Judicial de la parte demandada reconvenida Abogado CARLOS MARTINEZ, procedió a desconocer la firma que en dicho documento aparece, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Constándose igualmente de autos, que la parte actora reconvenida, no insistió en hacer valer el documento que fue desconocido, dentro de los cinco días siguientes, carga legal impuesta por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales tal documento quedó desechado del proceso, y mal puede dársele valor probatorio alguno. Y Así se decide.
4. -Comunicación emanada de la ciudadana Fabiola Bastidas, de fecha 16 de Julio del 2013, GPV No.077, secretaria del comité de Plan de Vivienda Fundación Oro Negro, del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, que contiene notificación a la demandante de la sesión ordinaria del Comité de plan de vivienda de fecha 15 de Julio del 2.013, Acta No.010/2013, admitiendo la solicitud de préstamo con intereses con garantía hipotecaria de segundo grado. Con relación a este documental la misma proviene de una Fundación que en el presente caso, debe tenerse como un tercero ajeno a la controversia motivos por los cuales debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
5. Informe técnico de avalúo, suscrito por la arquitecto Francis Alicia González, en fecha 12 de Junio del 2.013, sobre el inmueble objeto de controversia. Sobre este documental, se desprende igualmente que la misma proviene de un tercero ajeno a la presente controversia, motivos por los cuales dicha documental, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora reconvenida no lo hizo, mal pude otorgarse valor probatorio. Y Así se decide.
6. -Carta a la Oficina de Plan de Vivienda Oro Negro C.A., de fecha 08 de Mayo del 2013, dirigida y recibida en fecha 09 de Mayo del 2014, en la Oficina de Vivienda Fundación Oro Negro, emanada de la demandante, ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO. Esta documental emana de la propia parte actora reconvenida, por lo que mal, puede crearse la propia parte prueba a su favor, más aun cuando dicha comunicación fue remitida a una fundación que no es parte de la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
7. -Acta de inspección de fecha 11- 10- 2012, e informe fotográfico avalúo realizado por el Lic. Francisco Luongo, sobre el inmueble ubicado en el Piso 5, No.42, Torre D del Conjunto Residencial Petroriente CCP, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Para valorar esta prueba considera este sentenciador, establecer que la presente acta de inspección proviene de un tercero ajeno a la presente controversia, motivos por los cuales dicha documental, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora reconvenida no lo hizo, mal pude otorgarse valor probatorio. Y así se decide.
8. -Solicitud de préstamo hipotecario al plan de vivienda de la Fundación Oro Negro de fecha 24-09-2012, recibida con sello húmedo por dicha fundación. Esta solicitud de préstamo emana de la propia parte actora reconvenida, por lo que mal, puede crearse la propia parte prueba a su favor, más aun cuando dicha comunicación fue remitida a una fundación que no es parte de la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
9. -Declaración jurada de no poseer vivienda, Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2012, bajo el No.19, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata esta documental de una declaración de la propia parte actora, de no poseer vivienda, autenticada, pero nada aporta al presente proceso para demostrar los hechos controvertidos que son objeto del mismo, por lo que se este Tribunal la desecha. Y así se decide.
10. Carta que dirigió la demandante, a la Fundación Oro Negro, Oficina Plan de vivienda, en fecha 08 de Mayo del 2013, recibida por dicha fundación. Esta carta emana de la propia parte actora reconvenida, por lo que mal, puede crearse la propia parte prueba a su favor, más aun cuando dicha comunicación fue enviada y entregada a una fundación que no es parte de la presente causa, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
11. -Ficha catastral del inmueble ubicado en el Piso 5, No.42, Torre D del Conjunto Residencial Petroriente CCP, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín. Esta ficha catastral emanada de la Dirección de Catastro, sirve para demostrar que el bien inmueble, tiene tal requisito o ficha catastral, pero amen de ello, no sirve para demostrar los hechos controvertidos alegados por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de informe a la Fundación Oro Negro, Oficina Plan de Vivienda, ( Ubicada en la Avenida Libertador con calle el empalme, edificio Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, torre Oeste, piso 2, gerencia plan de vivienda, Caracas) a los efectos de que informara a este Tribunal si existe o existió, una solicitud de crédito hipotecario realizada por la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO, sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Petroriente, apartamento P5-42, Torre D, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se constató que dicha prueba fue debidamente respondida por la mencionada institución en forma positiva, afirmando la existencia de solicitud de crédito realizada por la ANDREINA SABINA SUBERO, sobre el inmueble antes identificado, pero considera este Sentenciador que la existencia de esta solicitud, no sirve para demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes del proceso sobre la hipoteca de segundo grado, pues como se denota, se refiere a gestiones iniciadas de modo personal y unilateral por la parte demandante reconvenida, que no están prevista dentro del plan de venta, suscrito entre las partes, motivos por los cuales dicha prueba de informe no aporta nada al proceso, pues no se encuentra dentro de los hechos controvertidos. Y Así se decide.
Con relación a la Experticia realizada, a la firma del ciudadano EDUARDO NEUMNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.517.290, en el recibo de pago serie B No.0000502, y la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento de solicitud de préstamo hipotecario a la Fundación Oro negro de fecha 24-09-2012, que acompañó la parte actora al escrito de prueba marcado con la letra “A”. Con relación a este prueba tenemos que la parte demandada reconviniente, procedió en termino oportuno, a desconocer de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento presentado por la parte demandante anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado con la Letra A, (Folio 13 de la segunda pieza del presente expediente) aduciendo que el mismo no se encuentra suscrito por ningún representante estatutario de la empresa demandada ni por ningún personal de ella. En atención a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ante tal desconocimiento, la parte demandante, debió dentro de los cinco días siguientes insistir en hacer valer el documento promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sobre el documento objeto de desconocimiento. No escapa entonces al análisis de este Sentenciador, que la documental sobre la que se pretende hacer una prueba de experticia por motivo del desconocimiento efectuado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., no tiene valor alguno al ser desconocido y habiendo quedado desechado del proceso, resulta forzoso para este Tribunal establecer que la experticia practicada carece de valor probatorio alguno, por los motivos legales antes expuestos por este sentenciador. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos PARDO ANTONIO RUCCOLO y CARLOS FRANCISCO VEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.339.980 y 14.605.652 respectivamente. Se verificó lo siguiente:
1. Sobre la declaración del ciudadano PARDO ANTONIO RUCCULO, a la repregunta TERCERA, “Diga el testigo si solo tuvo a su vista correos electrónicos y recibos como le consta que supuestamente la empresa INVERSIONES THE ROYAL, C,A, autorizara y diera aval para que la ciudadana ANDREINA SUBERO, tramitará hipoteca de segundo Grado?” A lo cual el testigo contestó: “Me consta la visualización de recibos y correos electrónicos debido al momento de organización de los documentos tuve presente con ella para la entrega de la demanda, y así mismo, la Fundación Oro Negro, hizo inspección al inmueble con autorización de la empresa ya que son los únicos que poseen llave de acceso al apartamento”. Y a la repregunta CUARTA. “Diga el testigo si usted considera a la ciudadana ANDREINA SUBERO, como su amiga?” Contesto: “Somos trabajadores, y funcionarios del Ministerio del Popular Petróleo y Energía y Minería, y a la vez nos apoyamos diariamente realizando trabajo a los fines de nuestra competencia y a la vez nos apoyamos cuando necesitamos ayuda personal”. De tal declaración se desprende la existencia de un vínculo de amistad, entre el testigo y la parte actora, pues, de las antes citadas respuestas, se concluye que además de ser compañeros de trabajo, se apoyan en los problemas de índole personal, lo cual no realiza un simple compañero de trabajo, y más aún cuando el testigo, incluso afirma que estuvo a la vista documentos y recibos, y que estaba presente en la entrega de la demanda; circunstancias descritas por el Testigos, que evidencia una relación de amistad, que hacen que ha dicho testigo no pueda dársele valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. En cuanto a las deposiciones del testigo CARLOS FRANCISCO VEGA, se constató que al dar respuesta a la pregunta SEXTA, “Diga el Testigo si sabe y le consta que el representante de la inmobiliaria denominada VISTANA REAL STATE, C.A. representado por el ciudadano EDUARDO NEUMAN, encargada (Sic) por la propietaria de vender dichos inmuebles, consulto (Sic) con su representante ciudadano GUSTAVO PINTO, sobre la posibilidad de modificar el plan de venta inicial con una hipoteca de segundo grado que a tales efectos goza el personal que labora en el MINISTERIO DE PETRÓLEO Y MINERÍA, por medio de la Fundación ORO NEGRO”. A la cual contestó: “Si lo hizo delante nuestro, se levantó, de la silla fue hacia la oficina del señor Pinto, que estaba ubicada detrás, y a la derecha de su escritorio, y le consulto sobre el planteamiento por Andreina Subero, le hizo a puerta abierta a lo que el señor Gustavo Pinto, se levantó junto al señor Eduardo Neuman, se dirigieron al escritorio donde estábamos sentados nos consultaron sobre otros detalles del planteamiento como que fundación era, donde trabajamos y finalmente aceptaron”. En primer lugar, se evidencia, que tal hecho en la forma que fue narrado no fue señalado ni invocado por el actor, ni tampoco coincide con prueba alguna del presente proceso, el cual además por su posición y al haber comprado como lo señala un apartamento en el misma Torre, denota que tiene un interés en el proceso, al estar según sus dichos en la misma posición al tener una relación para la adquisición de un apartamento en el mismo edificio, además de lo cual concatenado con el hecho de que no existe documental que evidencia lo alegado por la parte actora, son motivos más que suficientes para que este Juzgador no le otorgue valor probatorio alguno a dicho testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:
- Contrato de opción de compra venta, denominado Plan de Ventas, suscrito entre las partes, el 16 de Agosto del 2.011. Es de hacer notar que tal documento de opción de compra venta, o plan de ventas, fue un documento promovido por las partes, y por tanto aceptada por ambas.
Se desprende del mismo la relación contractual existente entre ambas partes y las especificaciones establecidas para el plan de ventas, a través del cual se denota que el monto del apartamento debía ser cancelado a través de una inicial de Bs.53.200, más la cantidad de Bs.228.800 a través de 24 cuotas, cada una con su fecha de pago establecida e igualmente establece en su parte inferior que:
“Los gastos de venta y de re-misión de la opción de compra, generan trabajo administrativo y lega, por ende no son reembolsables. Los gastos de Protocolización de documentos y opciones de compra, incluyendo el traslado de la firma corren por cuenta del comprador. Los planes de ventas no pueden ser modificados luego de su aprobación y representan un compromiso de pago por parte del comprador. La foto es referencial, como herramienta de visualización de la distribución. El inmueble se entrega solo con cerámica y piezas sanitarias. Es responsabilidad única del comprador el trámite de crédito bancario en caso de requerirlo”.
Considera este Juzgador que con este contrato de opción de compra venta, denominado plan de venta, quedó demostrado la existencia de dicho contrato, en las condiciones establecidas, motivos por los cuales este documento debe tenerse como legalmente reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:
2.1.-De la Reconvención
Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., contra la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución Contrato denominado Plan de Venta suscrito en 16 de Agosto del 2.011. Señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:
“Formalmente en este acto y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Procedo formalmente a proponer RECONVENCION, la cual hago en nombre de mi mandante la sociedad mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2007, bajo el No.22, Tomo A-8, reformados sus Estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro, en fecha 01 de Febrero del 2008, bajo el No.13, Tomo A-4, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones Notariales Notariales, en fecha 20 de Marzo del 2014, bajo el No.20, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que cursa en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente y tal como antes se expuso, mi mandante suscribió con la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.477.964, contrato de opción de compra venta, ( Denominado Plan de Venta) fue suscrito a través de plan de venta en fecha 16 de Agosto del 2.011, el cual tenía por objeto un inmueble de la propiedad de mi poderdante, constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Petroriente, signado con las letras y números: P5-42-D, que el precio de la venta era QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,oo) del monto antes referido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), debía ser cancelado en 24 cuotas mensuales a partir del 16 de Septiembre del 2.011 hasta el 16 de Agosto del 2013, por un monto cada una, de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo) y el monto restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por financiamiento bancario en caso de requerirlo.
SEGUNDO: Por lo tanto de conformidad con el plan de ventas acordado por las partes, antes descrito, queda evidenciado el incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, antes identificada al plan de venta (Contrato de Opción de compra venta) al cancelar solo las Primeras cinco (5) cuotas, incumpliendo con el pago de las DIECINUEVE (19) CUOTAS RESTANTES, PACTADAS ENTRE LAS PARTES, EN LOS TERMINOS, MONTOS Y FECHAS, QUE SE ENCUENTRA DESCRITAS EN EL PLAN DE VENTAS RESEPCTIVO, EL CUAL CONSTITUYE EN EL PRESENTE CASO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DEJANDO DE PAGAR POR ENDE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) ( Es decir, 19 cuotas por el monto de Bs.9.533,oo cada cuota) SIENDO POR ELLO, QUE ES LA CIUDADANA ANDREINA SUBERO, LA QUE HA INCUMPLIDO CON LOS TERMINOS PACTADOS EN EL PLAN DE VENTAS SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ESTANDO POR ENDE LA SOCIEDAD MERCANTIL LEGITIMADA PARA RECONVENIRLA POR RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA ( PLAN DE VENTAS) DERIVADO DE SU INCUMPLIMIENTO, EN LOS TERMINOS ANTES DESCRITOS.
...Omissis…
DE LA PRETENSIÓN OBJETO DE RECONVENCIÓN. De conformidad con lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana ANDREINA SUBERO, antes identificada, incumplió con el plan de ventas suscrito entre las partes, al dejar de cancelar en los términos y plazos acordados, DIECINUEVE CUOTAS (19), establecidas en el plan de ventas respectivo, por un monto cada una de ellas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), para un total dejado de cancelar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) ( Es decir, 19 cuotas por el monto de Bs.9.533,oo cada una) incumpliendo al no pagar dichas 19 cuotas, en los términos y fechas pactadas contractualmente, en el referido plan de venta, es por lo que de conformidad dicho plan de venta, suscrito entre las partes, que en el presente caso se convierte en el contrato de opción, ante descrito y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, que formalmente en este acto, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A. inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2007, bajo el No.22, Tomo A-8, reformados sus Estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro, en fecha 01 de Febrero del 2008, bajo el No.13, Tomo A-4, RECONVENGO, a la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.477.964, y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver producto del incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, antes identificada, el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, ( Plan de ventas) en fecha 16 de Agosto del 2011, al dejar de cancelar dicha ciudadana, en los términos y plazos acordados, DIECINUEVE CUOTAS (19), establecidas en el plan de ventas respectivo, por un monto cada una de ellas de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.533,oo), para un total dejado de cancelar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) incumpliendo al no pagar dichas 19 cuotas, en las condiciones y fechas pactadas contractualmente, en el referido plan de venta, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una apartamento situado en el Conjunto Residencial Petroriente, signado con las letras y números: P5-42-D, y en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, declare resuelto el precitado plan de venta ( Contrato) suscrito entre las partes antes identificado, todo ello derivado del incumplimiento de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En que la demandante reconvenida, acepte como efecto de la resolución contractual derivada de su incumplimiento, la cantidad de CIEN MIL OHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.100.865,oo) que mi representada pone a disposición en este acto, a través de cheque de gerencia del Banco Caroní No.00038135, de fecha 22 de Julio del 2014, por un monto de CIEN MIL OHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.100.865,oo) a nombre de ANDREINA SUBERO RODRIGUEZ., no endosable, ello a los fines de reintegrarle la precitada cantidad de dinero que fue abonada por la demandante reconvenida, todo ello –repetimos- por efecto de la resolución del contrato suscrito entre las partes.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.
A todo evento, estimo la presente Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.450.000,oo.)…”
…Omissis…
Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 28 de Octubre del 2.014, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.
Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato denominado Plan de Venta, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, en no haber cancelado todas las cuotas correspondientes a las que quedó sujeta cuando firmó el descrito contrato. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente el contrato suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas, quedó demostrado que dicho plan de venta establecía el pago de 24 cuotas en fechas perfectamente especificadas, de las cuales y conforme a las pruebas antes analizadas sólo la parte actora reconvenida canceló seis (6) cuotas, incumpliendo con las diecinueve (19) cuotas pautadas en el mismo, por lo que existe el incumplimiento evidente de la parte actora a dicho contrato, pues solo logro demostrar el pago de seis cuotas únicamente. Y así se decide.
De tal modo que el presente caso, la parte demandante reconvenida tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de opción de compra venta, denominado plan de venta suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó sentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedado demostrada la pretensión de resolución contractual contenida en la reconvención propuesta, esto es, que la demandante reconvenida incumplió con dicho plan de ventas, dejando de cancelar DIECINUEVE (19) CUOTAS RESTANTES, PACTADAS ENTRE LAS PARTES, EN LOS TERMINOS, MONTOS Y FECHAS, QUE SE ENCUENTRA DESCRITAS EN EL PLAN DE VENTAS RESEPCTIVO, EL CUAL CONSTITUYE EN EL PRESENTE CASO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DEJANDO DE PAGAR POR ENDE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.181.127,oo) ( Es decir, 19 cuotas por el monto de Bs.9.533,oo cada cuota) motivos por los cuales este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta. Y así se decide.
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., contra la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ previamente identificadas.
2.2.-De la Acción Principal
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Tal y como se dejó sentado en el cuerpo narrativo de la presente del presente fallo, alegó la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, en su libelo de demanda, que suscribió contrato privado denominado Plan de Venta, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., en fecha 16 de Agosto del 2.011, para la obtención de un inmueble tipo apartamento, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PETRORIENTE” signado con las letras y números P5-42-D de la Torre D. Y que dicha empresa incumplió con su obligación de suministrarle los requisitos legales y necesarios para la compra definitiva del inmueble descrito.
Ahora bien, habiendo la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., propuesto RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a la documental promovida por el reconviniente en su oportunidad legal, la cual se encuentra constituida por el referido contrato plenamente reconocido por ambas partes, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a que la demandante-reconvenida no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en razón de que no demostró el haber cumplido con la cancelación total de las cuotas establecidas en el contrato, tal y como se esgrimió anteriormente, en tal sentido es concluyente para quien aquí se pronuncia que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., en no haberle suministrado los requisitos legales y necesarios para la compra definitiva del inmueble descrito. Y así se decide.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A., contra la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ previamente identificada, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara RESUELTO el descrito contrato suscrito entre la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL, C.A.
• SEGUNDO: Como efecto de la Resolución contractual, se tiene por válida la devolución realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES THE ROYAL C.A. a favor de la ciudadana ANDREINA SABINA SUBERO, por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.100.865,00) a través de cheque de gerencia N° 00038135 del Banco Caroní.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• CUARTO: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida la Cautelar Innominada decretadas en fecha 18 de Octubre del 2.013, por el Juzgado que primeramente conoció de la causa, y una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo se librarán los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.429
AJLT/KC.-
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