REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
205º y 1526º.
EXP. 33.704.
DEMANDANTE: ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.114.820 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DAELGIS DEL VALLE AGUILERA PEÑA y DARIO JOSE PINO DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.542.922 y V-5. 877.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.956 y 168.412 en su orden.
DEMANDADO: NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.771.814, domiciliado en esta ciudad de Maturín
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, y sus recaudos acompañados, propuesta por la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.114.820 de este domicilio, debidamente asistida por los ABOGADOS en ejercicio de este domicilio, DAELGIS DELVALLE AGUILERA PEÑA y DARIO JOSE PINO DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.542.922 y V-5. 877.712 respectivamente,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.956 y 168.412 en su orden y por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le dió entrada, y numerarse: 32.763. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA que ha intentado la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GOZALEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.114.820 de este domicilio, asistida por los Abogados DAELGIS DEL VALLE AGUILERA PEÑA y DARIO JOSE PINO DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.542.922 y V-5. 877.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.956 y 168.412 en su orden, contra el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ anteriormente identificado, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En virtud de que en fecha diecinueve de Junio del año dos mil trece, este Tribunal le concedió un lapso de Tres (03) días Despacho a la parte accionante, a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir o no la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA y en razón de que ha transcurrido el referido lapso no habiendo dado respuesta la parte interesada a lo solicitado.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARARIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GOZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.114.820, asistida por los Abogados en ejercicio DAELGIS DEL VALLE AGUILERA PEÑA y DARIO JOSE PINO DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.542.922 y V-5. 877.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.956 y 168.412 en su orden, contra el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.771.814, tomado como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho días del mes Junio de Dos mil Quince, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ.
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las de la mañana (10:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
EXP.33.704.
Vta.
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