REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2.015.

205° y 156°

DEMANDANTE: FRANCELYS MARIA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.863.833 domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: BARTOLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.976 aquí de transito.

DEMANDADO: PORFIRIO RAMON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.936.325 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOEL ANDARCIA MORALES y JULIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.659 y 90.870 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

-NARRATIVA-

Se inicia el presente litigio en fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Doce, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana FRANCELYS FLORES PEREZ, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra del ciudadano PORFIRIO RAMON ESPINOZA, alegando en el libelo lo siguiente:


“… Desde el día 30 de octubre de 1987, inicie una unión con el ciudadano Porfirio Ramón Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 9.936.325, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la Calle San Luís n° 91 de la ciudad de Barranca del Orinoco Estado Monagas, hasta el mes de julio del año 2005,
que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo en donde asentamos nuestra residencia familiar, en la calle San Luís n° 91 de la Ciudad de Barranca del Orinoco Estado Monagas, quedando de dicha relación estable de hecho cinco (05) hijos, cuatro (04) varones y una (01) hembra, según consta en las partidas de nacimiento que acompaño en este escrito justificativo judicial N° 2609 emitido por el Juzgado de los Municipios; Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual presento original a efectum videndi, y fotografías de los momentos de armonía familiar. Pero es el caso ciudadano juez, que a partir del año 2000 la relación se hizo insostenible debido a los maltrates verbales y físicos e injurias graves, adicción al alcohol, motivo por el cual me vi obligada abandonar mi residencia en el año 2005, llevando conmigo a todos mis menores hijos para protegerlos.

Capitulo II
Bienes comunes
… Omissis…

En la forma que expuse, nace una comunidad de ganaciales, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria y en esa misma queda la evidencia de mi participación dentro de la comunidad conyugal. Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Porfirio Ramón Espinoza y yo, pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio, que comenzó el día 30 de octubre de 1987, manteniéndose por 19 años, probado está, que en el año siguiente nació nuestro primer hijo, y en lo sucesivo los siguientes cuatro y, que continuamos ininterrumpidamente como lo que fue en forma pública y notoria hasta el mes de julio del año 2005.

… Omissis…

Dicha demanda es admitida en fecha 14/02/2012, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PORFIRIO RAMON ESPINOZA, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes mas un día de termino de distancia de venida, una vez vencido los 60 días continuos del edicto que se ordeno publicar, para que comparezcan a este tribunal a darse por citados y del mismo modo se libro edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa.

El 28/02/2012 la ciudadana FRANCELYS MARIA FLORES PEREZ, otorga Poder Apud-Acta al Abogado BARTOLO SANCHEZ.

En fecha 19/03/2012 el Apoderado judicial del demandante consigna el respectivo Edicto publicado en la Prensa de Monagas y resulta de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación del demandado, quien comparece ante la Sala de este despacho el 02/05/2012 (folio 37) ha darse por citado

Siendo repuesta dicha causa al estado de admitir nuevamente la presente acción mediante decisión del 20/06/2012.

Librada como fue nueva comisión para la citación del demandado, el mismo al momento de que el Alguacil del tribunal comisionado se traslado a su domicilio el 16/02/2012 el ciudadano PORFIRIO RAMON ESPINOZA se negó a firmar la Boleta de Notificación.

Dicha demanda es admitida en fecha catorce (14) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación mas un día de termino de la distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de igual modo se ordeno publicar edicto para que compareciera a darse por citado en un termino de 60 días.

El 28/02/2012 la ciudadana FRANCELYS MARIA FLORES PEREZ, otorga Poder Apud Acta al Abogado Bartolo Sánchez.

Vencido el lapso para que comparecieran ante este tribunal toda aquella persona que tuviera interés en el presente juicio a solicitud de partes se le nombro defensor judicial de estos al ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ. Y luego a solicitud de partes se nombro a la ciudadana ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ.

El 01/11/2012 son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del 12/11/2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
RATIFICO LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUTOS. Es importante hacer saber al Apoderado Judicial de la parte demandante que el mismo debe señalar el medio probatorio del cual se quiere hacer valer.

De las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA ANTONIA MORALES y ZABALA ANA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.859.637 y 13.056.340 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que conocen al ciudadano PORFIRIO RAMON ESPINOZA; que el mismo tuvo una relación concubinaria con la ciudadana FRANCELYS FLORES durante aproximadamente 19 años, los cuales tenían su domicilio en la Calle San Luís N° 16 de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas y que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, cuatro (04) varones y una (01) hembra.

Ahora bien corresponde a la parte demandante traer al tribunal las pruebas de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar la accionante acompaño al libelo de la presente demanda Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos LUIS FELIX ESPINOZA FLORES, LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, LUIS JOSE ESPINOZA FLORES, LUIS ZACARIA ESPINOZA FLORES y FRANCELYS MARÍA FLORES lo cual se puede verificar que es cierto que existió una relación concubinaria entre la ciudadana FRANCELYS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el 30/ 10/1987 hasta el mes de julio del año 2005, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, en los cuales no son coincidente en sus deposiciones y que solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora logro traer a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho ya que de las testimoniales aludidas y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación en cuestión es por lo que la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana FRANCELYS MARIA FLORES PEREZ, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el de ciudadano PORFIRIO URAMON ESPINOZA desde el 30 de Octubre de 1987 hasta el mes de julio del año 2005.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Abg. MILAGRO PALMA.
Exp. 14607
GPV / Mbrs