PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Agoto del año 2013, bajo el Nro, 120, del tomo 49-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA PADRON, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO Y JOAN URBANO MARCANO PADRON, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.119.992, 220.289 y 204.064, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSOMA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre de 1.984, bajo el numero 65, tomo 67-A, con subsiguientes modificaciones, siendo la ultima de ellas contenida en Acta de Asamblea de fecha 10 de Julio de 2013, bajo el Nro.56, Tomo 44-A, RIF;J-07028248-7, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la Identidad Nro.V.-18.709.624.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA DAMELIS RAMOS RINCONES y ENDRYNA VELASQUES SALAZAR, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.68.924, 99.937 y 103.888, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 15.505.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por el ciudadano ENDERSON JOSÈ CRUZ RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.010, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto del año 2013, bajo el Nro. 120, del Tomo 49-A RM MAT; asistido en este acto por los abogados RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y JOSÈ ALEJANDRO SANTAMARIA PADRÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.942.978 y 16.256.226, inscritos en el inpreabogado Nros. 220.289 y 119.992, respectivamente; a los fines de que pague a la intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por los conceptos que a continuación se le especifican: 1º) La cantidad de: TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 313.600,00), lo cual comprende el monto del capital adeudado, y especificados en las facturas objeto de la litis, 2º) La Suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.392.000,00), equivalentes a TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.056,61 UT.), decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; hasta cubrir la suma de: 1º) SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 627.200,00), que comprende el doble de la suma reclamada; más la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Se Advierte que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de: TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 313.600,00), que comprende el monto del capital adeudado, y especificados en las facturas objeto de la litis, más la Suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00), por concepto de costas procesales, y para su ejecución se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Quinto de >Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien cumplió con su deber según comisión signada con el Nro.00081 según nomenclatura de dicho juzgado ejecutor, agregada a los autos en fecha 22-05-2015
Ahora bien, en fecha 10-06-2015, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, y ENDRYNA VELASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.220.289 y 103.888, respectivamente, quienes en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de transacción constante de dos (2) folios útiles y (1) anexo.
Ahora bien vista la actuación procesal consignada en fecha 10 de junio de 2015 contentiva de Transacción judicial celebrada entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro,.220.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A., y la abogada ENDRYNA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.611.851, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro103.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.”; (PETROSEMA, C.A.), en dicho escrito los apoderados de las partes declaran y aceptan que la empresa “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.” (PETROSEMA, C.A.), posee deuda con la sociedad mercantil POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.313.600,00), por concepto de capital adeudado contenido en las sumas de las cantidades de dinero implícitas en las facturas aceptadas; así mismo por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.400,00), por concepto de los honorarios profesionales de la costas procesales. De esta manera la parte demandante declara en el presente escrito:
1.- Que se le debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CETRO CENTIMOS (Bs.313.600,00) por concepto de capital adeudado, contenido en las sumas de las cantidades de dinero implícitas en la facturas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
2.- Que se le debe pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.400,00) por concepto de los horarios profesionales y de las costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Por su parte la demandada declara estar de acuerdo en cada una de las partes de la transacción; no obstante de lo anterior expuesto las partes a los fines de evitar la continuación del proceso judicial han convenido en celebrar la siguiente transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada paga la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.313.600,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La demandada le debe pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.400,00) por concepto de los honorarios profesionales y de las costas del proceso.
Asimismo la sociedad mercantil demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA, C,.A.) paga a la demandante POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.380.000,00) mediante cheque Nro.86623284 del Banco Mercantil de fecha 09 de junio del presente año y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.12.000,00) en dinero en efectivo.
Las partes por medio del presente documento declaran mutuamente estar satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos o mencionado en la misma, ni por ningún otro concepto; asimismo manifiestan que con el presente pago se satisfacen plenamente todas y cada una de sus pretensiones y por tal motivo, no tienen nada que reclamar por concepto alguno, ni indemnización adicional o concepto que deban pagarse , que pueda tener relación desde el punto de vista legal o contractual, o derivado de la relación contractual que se haya nombrado expresamente o no en el presente escrito y que se derive de manera directa o indirecta de la mencionada relación, por lo tanto manifiesta que no existe algún derecho adicional que les asista. Las partes conviene en darle el valor de cosa juzgada a la presente transacción de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan la homologación y el cierre y archivo del presente expediente, y se le expidan copia certificada de la sentencia que homologue la presente transacción.
II
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La parte DEMANDADA Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), quien estuvo representada por su apoderada judicial ciudadana ENDRYNA VELASQUES SALAZAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.888, y la parte DEMANDANTE POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Agoto del año 2013, bajo el Nro, 120, del tomo 49-A RM MAT., estuvo representada por su apoderado judicial abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.289, los cuales está debidamente facultados para transigir de conformidad con los instrumentos que rielan insertos a los folios 34y 27, respectivamente.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano ENDERSON JOSÈ CRUZ RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.010, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “POLY ALPHAS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto del año 2013, bajo el Nro. 120, del Tomo 49-A RM MAT., en contra de Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre de 1.984, bajo el numero 65, tomo 67-A, con subsiguientes modificaciones, siendo la ultima de ellas contenida en Acta de Asamblea de fecha 10 de Julio de 2013, bajo el Nro.56, Tomo 44-A, RIF;J-07028248-7, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la Identidad Nro.V.-18.709.624. Asimismo este Juzgado ordena levantar la medida de embargo preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada en fecha 18 de febrero del presente año, para lo cual se ordena oficiar al depositario judicial a los fines de hacer entrega de los bienes embargados. Líbrese lo conducente.-
Asimismo este Juzgado ordena, expedir las copias certificadas solicitadas, y entréguesele a las partes.-
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 p. m. conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro.15.505
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