REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE JUNIO DEL 2.015.
205º y 156º
DEMANDANTE: ZULAZLY DEL VALLE SIMUKONIS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.934.946 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.899.323, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.041 de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO CARO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.117 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.397.163, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord Nos. 2 y 3)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana ZULAZLY DEL VALLE SIMUKONIS LOAIZA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… En fecha 22 de Diciembre de 2.006 contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL, mayor de edad, venezolano, hábil de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.. 15.904.117, por ante la Directora de Registro Civil del Municipio maturín del Estado Monagas según consta de Acta de matrimonio que acompaño en copia certificada con la letra “A” al presente escrito libelar. De inmediato fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa No. 07, ubicada en la calle No. 06, segunda transversal del barrio la Murallita de esta ciudad de Maturín, Municipio maturín del Estado Monagas. De esta unión no procreamos hijos y así se lo hago saber a este digno Tribunal. De esta unión no procreamos hijos y así se lo hago saber a este digno Tribunal. De esta unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna los cuales liquidaremos posteriormente. Ahora bien, Ciudadano Juez, Al principio, la actividad matrimonial se desenvolvía en perfecta armonía y comprensión, cumpliendo ambas partes con nuestros derechos y obligaciones reciprocas, luego mi esposo ciudadano Pedro A. Caro Rengel, fue cambiando radicalmente sus comportamientos y actitudes hacia mi persona, tornándose una persona agresiva y posesivo, lo que conllevó al deterioro de nuestras relaciones conyugales, convirtiéndose éste en un ser insensible y hosco que ante cualquier circunstancia se tornaba mordaz, sin ninguna clase de fundamento. En varias oportunidades en aras del hogar que estábamos formando le reclamé su actitud absurda, por cuanto de las ofensas, excesos, sevicias e injurias graves hacia mi persona pasó a las agresiones físicas, lo que conllevo que en fecha 15 de febrero del 2012 lo denunciara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas según consta de expediente que consigno en este acto en copia simple Nro. I – 925.043 y 16F15-0294-2012 (Nomenclatura Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas), luego en fecha 31-05-2012, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, luego en fecha 31-05-2012, la Fiscalía decreta el Archivo Fiscal del Expediente procediendo en fuerza de los hechos el 13-07-2012 a la Reapertura del Archivo Fiscal, dictando medidas de Protección y Seguridad (Prohibición de acercamiento a mi residencia, lugar de trabajo o estudio ni donde me encuentre, ni ejercer ningún tipo de contacto con mi persona; prohibición por si mismo o por terceras personas de actos que impliquen persecución, intimidación, acoso o amenaza contra mi persona o familia, por ninguna vía, es decir, ni personal, ni por teléfono, vía Internet o de cualquier otro medio comunicacional que exista) en resguardo de mi persona aunado a las conclusiones del reporte psicológico (…síntomas psicológicos deteriorantes de su calidad de vida actual, asociables a vivencia de violencia familiar, en el vínculo de pareja) mas lo contundente de la Experticia de Vaciado de Mensaje de Textos de mi teléfono celular, causa ésta que actualmente sigue su curso legal correspondiente. Ahora bien, ciudadano Juez esta situación que ha asumido mi cónyuge, se encuentra perfectamente en las bases legales mas adelantes citadas a la luz de los hechos anteriormente explanados.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Posteriormente el primero (01) de Marzo del 2013 el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación del ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA quien fue imposible de localizar.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha quince (15) de Marzo del dos mil trece, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas, tal como consta del folio 81 al 83.
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Trece (2013) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL.-
Por diligencia debidamente suscrita por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Trece, se designo como Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL a la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO.
El veintitrés (23) de Octubre de 2013 el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la defensora judicial designado. Por lo que en fecha treinta (30) de Octubre del 2013, la Defensora Judicial designada acepto el cargo.
Posteriormente compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal de la Defensora Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre del año 2.013.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO.
El cuatro (04) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014), el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, su Apoderado Judicial quien insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, su Apoderado judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.014, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Divorcio Ordinario se interpuso en contra de el demandado, por ser falsos los hechos afirmados en la misma como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción propuesta. En consecuencia, niego que mi defendido PEDRO ANTONIO CARO RENGEL, haya abandonado el hogar de forma voluntaria. Niego y Rechazo que mi defendido conductas agresivas, levanto de injurias y falsos a su esposa y menos agresiones físicas las cuales hacen referencia la parte actora en la demanda propuesta no puede tener éxito en derecho y así pido que se declare en la sentencia definitiva…”
En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Trece se ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la demandante en la presente causa.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia, la cual se realiza de la siguiente manera.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda
Copia fotostática del Expediente Nro. I – 925 – 043 y 16F15 – 0294 – 2012 (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Informe a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas a los efectos de que remita copia del expediente Nro. I-925-043 y 16F15-0294-2012 de la Nomenclatura Interna de dicha Oficina. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Acta de matrimonio celebrada el 22 de Diciembre de 2006 ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Por cuanto se trata de documento emanado de la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín quien goza de autoridad para llevar a cabo el matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se decide.-
DE LA DEFENSORA JUDICIAL
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
La contestación de la demanda.
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARO RENGEL y ZULAZLY DEL VALLE SIMUKONIS LOAIZA, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado, y con relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es importante hacer saber a la demandante que aunque exista Expediente No. I-925-043 y 16F15-0294 – 2012 de la nomenclatura Interna de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas el cual trata de denuncia por violencia física interpuesta por la ciudadana ZULAZLY DEL VALLE SIMUKONIS LOAIZA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL por el delito de violencia física en dichos expedientes fue ordenado el decreto de Archivo Fiscal por no constar en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ANTONIO CARO RENGEL por lo cual no fue demostrado los excesos, sevicia e injurias graves es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar únicamente en lo relacionado al Abandono Voluntario por parte del demandado y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana ZULAZLY DEL VALLE SIMUKONIS LOAIZA y PEDRO ANTONIO CARO RENGEL previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Maturín en fecha veintidós (22) Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dieciséis (16) de Junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14863
GP / Mbrs
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