REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de junio del 2015
205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: BAUDILIO JOSE TOVAR VARGAS y SATURNINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.571.071 y V-5.214.216 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DALIANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.421.532, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 170.982 de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ELENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.371.634 de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
UNICO
En fecha 14 de Febrero del Año 2013, la ciudadana DALIANA ACOSTA ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de sus representados de la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, ya que le había alquilado una vivienda a la ciudadana ELENA FIGUERA, vulnerando derechos y garantías consagrados por el artículo 82 de la vigente Constitución de la República, en concordancia con el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que además de proteger la vivienda, exigen que no sean desalojadas de las mismas aquellas familias las cuales la usan de vivienda principal.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, en fecha 26 de Noviembre del año 2008, se celebro un contrato de arrendamiento de palabras, entre mis representados supra identificado anteriormente, y la ciudadana ELENA FIGUERA titular de la cedula de identidad 8.371.634, pasado 4 cuatro años de arrendamiento, la ciudadana ELENA FIGUERA, llega a tener inconveniente con mis representados por el incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento, donde la arrendadora que la identificaremos como ELENA FIGUERA supra identificada, realiza un desalojo arbitrario en fecha 14 de diciembre de 2012, donde viola la cerradura de la puerta del inmueble donde desaparece del mismo electrodoméstico tales: muebles, aires acondicionados, lavadoras, ollas industriales, enceres, ropa, calzados, documento privados como: acta constitutiva de una empresa, titulo de propiedad de un terreno. Entre otros sacando todo para la calle en virtud de su actitud violenta, en el lugar de los hechos ellos llegan a un acuerdo de voluntad en las partes en presencias de funcionarios donde se llego a la conclusión de desocupar el inmueble en un lapso de 120 días continuos a partir de la presente fecha lapso que aun no termina y la parte contraria en este caso la Ciudadana: ELENA FIGUERA supra identificada se comprometió a reembolsarle todos sus bienes perdidos y admite haberlos desaparecidos causándoles daños morales y materiales por ende solicito AMPARO CONSTITUCIONAL a mis representados, según el artículo 49 constitucional: Derecho al Debido procedo, Derecho a la defensa, Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredido por haber incurrido los cuales por VIAS DE HECHO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela y en la especialisima ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon La EJECUCION de la inescrupulosa y arbitrario desalojo forzoso como esta tipificado en la Ley de desalojo forzoso artículo 13 trece, sostenemos el criterio de que la fiscalia ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVE que da lugar a una tutela judicial vía Amparo Constitucional de los cuales lo fundamentamos en los artículos aquí van los artículos.
PETITORIO DE AMPARO
Por el merito de los razonamientos antes expuestos, acudo a la competente autoridad de Ud. Como juez constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales para interponer, como en efecto interpongo en mi propio nombre y en representación ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Ante la actitud evasiva inconstitucional ilegitima por parte del ministerio público al ordenar el Desalojo de un inmueble en un lapso de 24 horas sin antes agotarse la vía administrativa y violando la ley al llevarse a cabo un desalojo en días en los cuales los mismos no se permite como lo son un desalojo en días viernes, sábados y domingos, en concordancia con la Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria De Vivienda, y el Órgano Competente para decidir en materia de Arrendamientos de Vivienda es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la Jurisdicción Especial Inquilinaria y la Defensoria Pública Para la Protección del Derecho a la vivienda. En todo caso el PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en materia de vivienda y hábitat como lo establece la Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, ya que no se puede desalojar a ninguna persona sin antes haberle garantizado un nuevo lugar donde habitar ya que es un derecho de interés social inherente a toda persona por lo que se considera un proceso viciado por hechos antes expuesto y el derecho que nos arropa solicitamos que se le notifique al ministerio público, sobre la presente ACCION DE AMPARO y se le de la prorroga legal que se establece en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la misma sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y se preserve la situación jurídica que se pretende infringir es todo.”
Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ordeno darle entrada al presente amparo otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir del 18 de febrero del 2013 para que realizara una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo y que acompañe las pruebas relativas a la acción de amparo constitucional.-
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-
En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde el 18 de febrero del 2013 fecha en la que se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que realizara una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancia que motivan la acción de amparo para la admisión del presente amparo hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la admisión del presente amparo, notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así dos años y dos meses.
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-
Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la ultima diligencia se realizo en fecha 18 de Marzo del 2013, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-
Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 18 de febrero del 2013 oportunidad en la que este tribunal ordeno darle entrada al presente amparo otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir del para que realizara una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo y que acompañe las pruebas relativas a la acción de amparo constitucional, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente dos años y tres meses, siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BAUDILIO JOSE TOVAR VARGAS y SATURNINA FIGUERA, ut supra identificada, contra la ciudadana ELENA FIGUERA, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14.870
GPV/ Mbrs
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