REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de junio del 2015

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: GUANIPA IDALLIVI YIVIRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.785.934 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS LEONETT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ADILA TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.- V.- 11.334.340 de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

UNICO

En fecha 26 de Febrero del Año 2013, la ciudadana GUANIPA IDALLIVI YIVIRAY ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su persona de la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, ya que le había alquilado una vivienda a la ciudadana ADILA TRIAS, derechos y garantías consagrados por el artículo 82 de la vigente Constitución de la República, en concordancia con el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que además de proteger la vivienda, exigen que no sean desalojadas de las mismas aquellas familias las cuales la usan de vivienda principal.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis… Ciudadano Juez, en fecha 15/05/2010, alquile una vivienda a la ciudadana Adila Trías titular de la cédula de identidad N° 11.334.340, Dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización Las Acacias del Sector Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Es importante mencionar que no se firmó ningún contrato, por lo que no se estableció tiempo para la salida del inmueble es decir el mismo se realizo de manera indeterminada, solo se fijo el canon de arrendamiento por un monto de 1.000 Bs. Acordandose como forma de pago depósitos a la cuenta de la propietaria número 0108-0184230200046589 del Banco Provincial (Anexo copia de Recibos de pago de canon de arrendamiento de varios meses de los años 2011 y 2012; como prueba marcada con letra A).
Ciudadano Juez, debo destacar que habito la vivienda junto a mi hijo Xavier Enrique Martínez Guanipa de 9 meses de edad. Además, le informo que desde esa fecha he establecido la vivienda como mi hogar donde tengo todo mis enseres, utensilios y artículos personales. Así como, los de mi hijo (Anexo copia de partida de Nacimiento de mi hijo como prueba marcada con letra B).
Ciudadano Juez, es importante referirle que he sido fiel cumplidora de mis obligaciones como inquilina, manteniendo mi responsabilidad con el pago oportuno del canon de arrendamiento, no he sub arrendado el bien, no le he dado otro uso para el cual fue destinado y establecido en el contrato y he mantenido toda la bienhechurías en buen estado. Considerando por ello que he cumplido con toda mi responsabilidad como inquilina.
Ciudadano Juez, debo destacar que desde el mes de Septiembre del 2012, la ciudadana Adila Trías, me ha estado solicitando el inmueble, por lo que he estado buscando una nueva casa para mudarme, lo que se me ha hecho imposible hasta la fecha. Prueba de ello han sido convenios firmado entre las partes (La Propietaria – Inquilina); en primero se estableció desde el mes de 30 de septiembre 2012; hasta el 31 de enero del 2013. Un segundo convenio firmado en fecha 01 de Febrero del 2013 con fecha de culminación en fecha 28 de febrero del 2013. (Anexo copia de convenios firmados por las partes como prueba marcada con letra C y D). Además, incluyo carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Brisas del Aeropuerto Sector Las Acacias.
Ciudadano Juez, en fecha 09 de febrero del 2013, la ciudadana Trias Adila, me amenazo que si en un lapso de 8 días no desocupaba la vivienda ella por su cuenta entraría y me echaría todas mis pertenencias a la calle. Y esta amenaza la cumplió en fecha 16 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 A.M. recibí una llamada telefónica donde me informaban que la propietaria del inmueble se había introducido a la vivienda y se había instalado en la casa de ella y dos o tres personas más.
Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana Adila Trias, de desalojarme arbitrariamente procediendo a romper la cerradura de la casa y colocando una nueva cerradura procedió a cambiar de sitio mis pertenencias, como el equipo de aire acondicionado. Ademas nos incauto todos nuestros enseres de uso personal y electrodomésticos de uso de mi familia.
Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana Adila Trias, de desalojarme arbitrariamente a mí y a mi familia anteriormente identificada e incautar nuestras pertenencias que tenemos en la habitación que por mas de dos años ha sido el hogar de mi familia, demuestra el carácter arbitrario como dicho ciudadana actua, contraviniendo lo dispuesto en la Ley que regula y Controla los Arrendamientos, ademas de lo establecido en el Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Personas.
Ciudadano Juez, actualmente me encuentro con mi familia viviendo de manera temporal en casa de familiares, amigos y donde alguien me brinde aabrigo, además no contamos ni si quiera con las ropas de uso diario. Debo destacar que estoy solicitando ser restituido en la vivienda del cual fuimos desalojados de manera arbitraria, y se nos haga entrega de todas nuestras pertenencias.


Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadana ADILA TRIAS supra identificado. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 25 de Enero del Dos Mil Doce, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el cese de la acción arbitraria e ilegal de despojo de la habitación que venía ocupando la ciudadana GUANIPA IDALLIVI YIVIRAY, en la Urbanización Las Acacias del Sector brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en tal sentido debe ser restituido de manera inmediata en la habitación antes señalada”, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 18 de Marzo de 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así dos años y dos meses.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la ultima diligencia se realizo en fecha 18 de Marzo del 2013, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 18 de Marzo de 2013 fecha en la cual solicito nueva oportunidad en el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente dos años y tres meses, siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GUANIPA IDALLIVI YIVIRAY, ut supra identificada, contra la ciudadana ADILA TRIAS, plenamente identificado en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.879
GPV/ Mbrs